SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S3

Fecha: 22-May-2025

II.3.    Por Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad del poder Judicial y Ministerio Públi

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como de los principios de legalidad y razonabilidad; aduciendo que, a través del  Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, los Vocales demandados, anularon el Auto Interlocutorio de 29 de julio de ese año, que por tercera vez declaró probada la excepción de extinción penal por prescripción que dedujeron; arguyendo el incumplimiento de un otro Auto Vista dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la falta de identificación de la fecha a partir de la cual se realizó el cómputo para la prescripción, razonamientos contrarios al verdadero contenido del referido Auto Interlocutorio, que contenía una adecuada fundamentación sobre la identificación de la fecha que se tomó para realizar el indicado cómputo.  

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

           Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           (…)

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo

           En cuanto al instituto de la prescripción, la SCP 0496/2019-S1 de 9 de julio, en un análisis minucioso sobre sus fundamentos y cómputo           -haciendo cita, asimismo, de fallos constitucionales anteriores-, señaló que: «…“La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; como sostiene Binder, es un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, y así está prevista en nuestra legislación procesal penal en el art. 27. inc. 8) del CPP.

           Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señala que constituye: ‘La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia.’ En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: ‘extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena’.

           En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0023/2007-R de 16 de enero, desarrolló los fundamentos de la prescripción, conforme al siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

           Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

           (…)

           En el caso boliviano, debe precisarse que la prescripción, como causal de la extinción de la acción penal (art. 27 inc. 8) del CPP), se encuentra claramente diferenciada de otra causal de extinción, como es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art 27 inc. 10 del CPP); último supuesto que, considerando lo anotado precedentemente, tiene como objetivo, la realización del derecho a un plazo razonable, previsto actualmente en el art. 115.II de la CPE.

           Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y,
b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.

           Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el
art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.

           (…)

           Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP’”…» (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación; así como de los principios de legalidad y razonabilidad de las resoluciones; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, mediante el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, los Vocales demandados      anularon el Auto Interlocutorio de 29 de julio del mismo año, que por tercera vez declaró probada la excepción de extinción penal por prescripción que interpusieron cada uno a su turno; aduciendo el incumplimiento de del Auto Vista de 11 de ese mes y año, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la falta de identificación de la fecha a partir de la cual se habría efectuado el cómputo para la prescripción; razonamientos contrarios al verdadero contenido del referido Auto Interlocutorio, que contenía una adecuada fundamentación sobre la identificación de la fecha que se tomó para realizar el indicado cómputo.  

En ese marco, de las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que, dentro del proceso penal instaurado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra los demandantes de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; a través del Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022 -dictado en observancia del Auto de Vista de 11 de julio de 2022, expedido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocando el Auto de 8 de febrero de 2022, que resolvía la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándola fundada-, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró también fundada la citada excepción, declarando extinguida la acción penal -Conclusión II.1 del presente fallo constitucional-.

En ese sentido, corresponde señalar que el citado Auto de Vista de 11 de julio de 2022, estableció como fundamento de la declaratoria de procedencia del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, que declaró probada la excepción de prescripción, que la autoridad de instancia, “…no cumplió con el deber de fundamentación al no haber determinado con meridiana claridad el dies a quo a partir del cual debe ser computado el término de la prescripción y que bajo tal fundamento incumplió lo previsto en el art. 30 del CPP, presupuesto que es acogido por este Tribunal de instancia…” (sic), debiendo considerarse no solo la naturaleza del tipo penal, sino también y de mayor trascendencia “…cuándo se configura el diez aquo, a partir del cual debe considerarse el cómputo de la prescripción y conforme lo señalado supra cuando se sitúa la consumación del hecho -se reitera- entendida esta como la realización del tipo en todos sus elementos (…), la concreción de los mismos vinculada a una serie de acciones que hubieran desplegado motivando como resultado un perjuicio económico a aquella institución en una suma mayor a los 24 millones de bolivianos, no explicita con meridiana claridad siquiera una discriminación de tal daño económico en relación a cada uno de los coimputados, existiendo una manifestación en relación a todos ellos en los cuales ciertamente se efectúan las disquisiciones relativas a qué acciones hubieran sido individualizadas como fraudulentas, pero que sin embargo no existe -se reitera- una discriminación que debe ser atribuida a cada uno de los imputados, tales presupuestos vinculados a su vez con el hecho que es objeto de proceso no es plausible pueda ser subsidiada por la autoridad de instancia, mucho menos en relación a indicadores que siquiera se vinculan con los presupuestos relativos a la prescripción que fuera solicitada, pues no resulta suficiente en tal propósito enunciar los periodos en los cuales estos hubieran prestado servicios a la institución referida, pues con tal presupuesto no se satisface aquellos requisitos que explicita el compilado procesal penal a objeto de determinar el diez a quo a partir del cual debe ser analizado si se configura o no o si se cumple o no el plazo en relación a cada uno de los imputados a objeto de determinarse la prescripción solicitada…” (sic).

Por su parte, el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022, en su apartado I, efectuó un detalle del petitorio de cada uno de los accionantes, en la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción que plantearon a su turno, así como la respuesta del acusador particular -Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público-; en su apartado II, sintetizó los antecedentes de relevancia procesal, transcribiendo la acusación formal; después en el apartado III de Fundamentación Jurídica, desarrolló jurisprudencia sobre la prescripción; y, finalmente, en el apartado IV, referente a la Fundamentación Fáctica, estableció que, “…no suplió ninguna omisión, por cuanto si se toma en cuenta la relación circunstanciada de los hechos acusados, en [la] misma no se estableciese una fecha precisa, concreta, día, hora de la comisión del hecho, empero hace una relación de tiempo de funciones de los hoy acusados, tiempo en los cuales presuntamente se habría aprovechado para la comisión del hecho antijurídico calificado como ESTAFA, en consideración a que la base del juicio vienen a ser la acusación…” (sic). Agregando que, “…el fundamento de la acusación es esta condición de servidor de la Mutualidad que fue aprovechada para cometer el ilícito acusado…” (sic). Efectuando así, un análisis individualizado de cada uno de los accionantes, estableciendo el tiempo que habría transcurrido tomando en todos los casos como “…base fáctica establecido en los antecedentes de la acusación…” (sic), “…no se puede tomar otra fecha siendo que el fundamento de la acusación, es esta condición de servidor de la Mutualidad que fue aprovechada para cometer el ilícito acusado…” (sic); por lo que, se consideró el tiempo que prestaron servicios en la institución acusadora, y la fecha de su desvinculación laboral, así como la inexistencia de causales de suspensión o interrupción, concluyendo en todos los casos corresponder declarar fundada la excepción opuesta por los mencionados.

Contra dicho fallo, el 8 de septiembre de igual año, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público dedujo recurso de apelación incidental -Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-.

Sobre el particular, mediante Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resolvió el recurso de apelación antes descrito, declarándolo procedente, dejando sin efecto, en consecuencia, el Auto Interlocutorio impugnado, ordenando que, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, se programe una  nueva audiencia para emitir una nueva decisión conforme a los parámetros expuestos en ese Auto de Vista, pero fundamentalmente en el Auto de Vista de 11 de julio de 2022 -Conclusión II.3 de esta Resolución-.

En ese sentido, se advierte que el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, fue emitido en forma posterior a la audiencia realizada en dicha fecha, en la que, la parte apelante -Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público- refirió que la Jueza de la causa, emitió el Auto Interlocutorio de 29 de julio de ese año, sin observar las directrices del Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista de 11 de julio de 2022, careciendo el fallo cuestionado de la debida fundamentación, haciendo referencia “…a que debe cumplirse los requisitos previstos en el Art. 29 y siguientes del CPP para dar mérito a la prescripción, sin embargo de aquello a criterio del recurrente le correspondía a la autoridad de instancia identificar la fecha de prescripción y de igual forma identificar la base del documento sobre la cual la autoridad de instancia llega a dicho razonamiento, es así que reitera que en la resolución de instancia no se identificó el inicio de esta fecha de este término de la prescripción para poder declarar la excepción planteada por los imputados, no se tiene una fecha clara de este inicio, de este tiempo y que la autoridad de instancia simplemente se habría basado en la extensión de los memorándums correspondientes a los imputados, sumado a ello a criterio de esta parte ante la interposición de la denuncia correspondiente de igual forma se interrumpa la prescripción…” (sic). Por su parte, el abogado de los peticionantes de tutela, solicitó en lo esencial se rechace la apelación formulada, considerando que el Auto Interlocutorio objetado, se encontraba debidamente fundamentado, cumpliendo además con las directrices contenidas en el referido Auto de Vista de 11 de julio de 2022, no existiendo agravio alguno que atender en la alzada.

En ese orden, el Auto de Vista de 18 de noviembre de igual año, dictado por los Vocales codemandados, estableció en su Considerando I, la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios; de otra parte, en el Considerando II, aludió a la jurisprudencia constitucional indicativa y doctrina legal aplicable -ello relacionado al debido proceso y a la revisión de las actuaciones procesales por los tribunales de apelación-; resolviendo en el Considerando III, el caso concreto, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022, fue emitido en supuesto cumplimiento al Auto de 11 de ese mes y año, fallo que efectuó una relación de “…los antecedentes señalando cuál sería la petición de las partes, señala los antecedentes de relevancia procesal, la fundamentación jurídica, para finalmente realizar la fundamentación fáctica, bajo los fundamentos que se puede extraer a fojas 1733 Vlt. primer párrafo en el apartado IV cuando señala en su fundamentación fáctica lo siguiente: ‘En el caso de autos se tiene conforme la acusación presentada por el acusador particular, que viene a ser la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ESTAFA con AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES previstos en el art. 335 y 346 bis del CP., bajo los antecedentes que dieron origen a la persecución penal, a los fines del cómputo conforme lo determina el art. 30 del CPP., teniendo en cuenta las facultades que el art. 344 y 345 del CPP. Establece y en consideración a que la finalidad de la Ley 1173 mod. por la ley 1226 es descongestionar el sistema procesal, la cual incorpora la tramitación de los incidentes mismos que deben ser debatidos antes del ingreso al fondo de la problemática que originó el señalamiento de juicio oral en sí, disponiendo inclusive su resolución a poderlo resolverlos en un solo acto o reservarlos para sentencia, conforme el fundamento de la revocatoria del auto de fecha 8 de febrero del 2022 pasamos a dar cumplimiento al referido auto de vista de fecha 11 de julio de 2022, mismo que ha señalado que no se habría cumplido con el deber de fundamentación al no haber determinado con meridiana claridad el día a partir del cual debe ser computado el término de la prescripción, por lo que se incumplió el artículo 30 del CPP. Ahora bien, este despacho no suplió ninguna omisión, por cuanto se toma en cuenta la relación circunstancia de los hechos acusados, en la misma no se establece una fecha precisa, concreta, día, hora de la comisión del hecho, empero hace una relación de tiempo de funciones de los hoy acusados, tiempo en la cual presuntamente se habría aprovechado para la comisión del hecho antijurídico calificado como ESTAFA en consideración a que la base del juicio vienen a ser la acusación, conforme se ha realizado el auto de apertura, no se puede modificar dicho aspecto, aspectos que fueron mencionados en la exposición de la parte excepcional de la prescripción, a razón de ello dicha parte tomó la última fecha en la cual se prestó el servicio a la institución de la Mutualidad, por cuanto la defensa no puede incorporar hechos que no están en la acusación…” (sic); 2) Por su parte, en una transcripción textual de los actuados, en el caso del Auto Interlocutorio impugnado, se añade que el mismo estableció que: “…Con relación a la excepción opuesta por Luis Enrique Vargas Lemaitre conforme los antecedentes y el memorial de fecha 16 de mayo del 2019 y efectivamente el Auto de Apertura de juicio concluiría que el mismo prestó servicios en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público en calidad de Jefe de prestaciones e inversiones desde las gestión 2006 al 2008, concretamente hasta el 31 de enero de 2008 siendo esta fecha, el 31 de enero del 2008, que se toma como fecha para el cómputo de la prescripción, por cuanto al presente otra fecha distinta a las otorgadas por el acusador particular, no existen, por lo que para la prescripción se debe tomar en cuenta la medida noche del 31 de enero del 2008, por cuanto esta es la última fecha que el procesado prestó servicios en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, (…). lo mismo señala en relación al coimputado Milton Campos, así como Hugo Sánchez Loza y Walter Camargo Duran, para finalmente concluir en la parte final, de que declara fundada la excepción de prescripción opuesta por la defensa de los procesados Luis Enrique Vargas Lemaitre, Milton Campos Canizares, Wlater Camargo Duran, Hugo Sánchez Loza y por consiguiente declara la Extinción de la Acción Penal Interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.’…” (sic); 3) En ese orden, concluye que, aquello sería incorrecto; por cuanto, la autoridad de instancia habría incumplido los lineamientos dispuestos por el Auto de Vista de 11 de julio de 2022, que a su vez, determinó que: “…‘…el proceso dentro el cual fue planteada la excepción de extinción por los imputados aún no ha superado la etapa de juicio y no se evacua en razón de los hechos objeto de investigación ninguna resolución definitiva que dilucide el fondo del asunto, por lo mismo, no obstante la competencia de enjuiciamiento que se asigna a los Jueces de Sentencia, ello por mandato de lo previsto en el art. 53 del CPP, no es plausible los mismos se encuentren facultados a resolver controversias vinculadas al fondo del asunto antes de la verificación de tal actuación, a saber, el juicio oral, dado el desconocimiento de los hechos y los elementos probatorios a ser desarrollados, ello como una garantía de imparcialidad a tiempo de resolver la cuestión; la consumación del hecho presuntamente delictivo entendida esta última como la plena realización del tipo en todos sus elementos se halla indisolublemente vinculada al tiempo, modo y lugar de comisión y por lo mismo al fondo del asunto a ser dilucidado en juicio conforme el art. 344 y siguientes del CPP; entonces, la determinación precisa del tiempo de la comisión del delito no es posible pueda ser dilucidada por los juzgadores de modo anterior a la verificación de la audiencia de juicio señalada, y cuanto esta no se encuentre clara y expresamente determinada en la teoría del caso formulada, en el caso concreto, en la acusación particular, dado que la misma se constituye en la base del juicio conforme se explícita en el art. 342 el CPP, amén de la prohibición que de manera taxativa se incorpora en la aludida determinación en sentido de que el Tribunal en ningún caso puede incluir los hechos no contemplados en alguna de las acusaciones ni producir prueba de oficio, precepto concordante con el principio de imparcialidad señalado, así también, en razón de que la carga argumentativa y probatoria en la oposición de excepciones e incidentes le es debida al incidentista, conforme lo previene el art. 314 núm. 3) del CPP. y finalmente, porque de darse el caso, es decir, que en el instrumento acusatorio señalado no se encuentre claramente determinadas las circunstancias relativas a la consumación a objeto de determinar el dies a quo, el Tribunal se encuentra facultado a diferir su tratamiento hasta la sentencia conforme lo autoriza el art. 345 parágrafo II adjetivo, en razón esencialmente a que no es plausible los mismos ejerciten aquella labora subsidiando el deber de las partes y/o contaminando su intervención antes de la audiencia de juicio en razón de lo previamente anotado relativo a que tales circunstancias corresponden en esencia al fondo del proceso’” (sic); 4) En virtud a lo transcrito, se estableció que la Jueza de instancia incurrió nuevamente en iguales errores, no habiendo identificado de forma expresa la fecha de inicio del cómputo de la prescripción conforme a la carga argumentativa presentada, remitiéndose de manera subjetiva al último día en que los demandantes de tutela prestaron servicios en calidad de funcionarios de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público; por lo que, se inobservaron los razonamientos expresados en el mismo, correspondiendo dar mérito a las impugnaciones de la parte apelante, “…vale decir este Tribunal advierte la falta de fundamentación de la autoridad de instancia respecto a la identificación del inicio del término de la prescripción; Ahora bien, este Tribunal identificó como agravio la falta de fundamentación, correspondiendo a la autoridad de instancia bajo los lineamientos ya determinados por un Tribunal anterior emitir una nueva resolución cumpliendo a cabalidad lo determinado por la Sala Penal Tercera” (sic); y, 5) Respecto a que la presentación de la denuncia habría interrumpido la prescripción, aquello no sería evidente, siendo que conforme al art. 31 del CPP, dicha norma procesal establece taxativamente que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado y por las causales instituidas en el art. 315.III del mismo Código Procesal, modificado por la Ley 1173, no siendo cierto lo expuesto por la parte apelante como causal de interrupción.

Ahora bien, del contenido del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, se constata que, efectivamente los Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrieron en una decisión carente de fundamentación y motivación; dictando un fallo arbitrario al ser insuficiente y existir ausencia de coherencia en la determinación asumida -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución-; siendo que en su Considerando III “(Análisis del caso concreto)”, únicamente efectuó casi en su totalidad, transcripción textual del Auto de Vista de 11 de julio de ese año, así como del Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, impugnado en la alzada, concluyendo sin mayor explicación que, la decisión objetada sería incorrecta y que la autoridad de instancia habría incumplido los lineamientos del referido Auto de Vista de 11 de julio de 2022, al no identificar de forma expresa la fecha de inicio del cómputo de la prescripción conforme a la carga argumentativa presentada, remitiéndose de forma “subjetiva” al último día en que los imputados prestaron servicios en calidad de funcionarios de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público; por lo que, reiteró la inobservancia al fallo citado.

Aspectos que demuestran de forma clara, que solo se hizo una transcripción de actuados sin otorgar una respuesta motivada, fundamentada y precisa sobre los motivos que llevaron a dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022, fallo que                -reiterando- en su contenido realizó un detalle del petitorio de cada uno de los accionantes, en la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción que plantearon a su turno, así como la respuesta del acusador particular -Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público-; sintetizó los antecedentes de relevancia procesal, transcribiendo la acusación formal; desarrolló jurisprudencia sobre la prescripción; y, finalmente, estableció que, “…no suplió ninguna omisión, por cuanto si se toma en cuenta la relación circunstanciada de los hechos acusados, en [la] misma no se estableciese una fecha precisa, concreta, día, hora de la comisión del hecho, empero hace una relación de tiempo de funciones de los hoy acusados, tiempo en los cuales presuntamente se habría aprovechado para la comisión del hecho antijurídico calificado como ESTAFA, en consideración a que la base del juicio vienen a ser la acusación…” (sic). Añadiendo que, “…el fundamento de la acusación es esta condición de servidor de la Mutualidad que fue aprovechada para cometer el ilícito acusado…” (sic). Efectuando así, un análisis individualizado de cada uno de los accionantes, estableciendo el tiempo que habría transcurrido tomando en todos los casos como “…base fáctica establecido en los antecedentes de la acusación…” (sic), “…no se puede tomar otra fecha siendo que el fundamento de la acusación, es esta condición de servidor de la Mutualidad que fue aprovechada para cometer el ilícito acusado…” (sic); en cuyo orden, se consideró el tiempo que prestaron servicios en la institución acusadora, y la fecha de su desvinculación laboral, así como la inexistencia de causales de suspensión o interrupción, concluyendo en todos los casos compeler declarar fundada la excepción opuesta por los nombrados.

Aspectos que correspondían ser desvirtuados en todo caso, a fin de dejar sin efecto lo decidido en el aludido Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022; no comprendiéndose, las razones de la decisión asumida, por la mera transcripción de los actuados del proceso penal que resolvieron las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción interpuestas a su turno por los demandantes de tutela. No habiéndose referido ni siquiera -el Auto de Vista cuestionado- a las imprecisiones contenidas en el Auto de Vista de 11 de julio de 2022, que en forma inicial indicó que “…la determinación precisa del tiempo de la comisión del delito no es plausible pueda ser dilucidada por los juzgadores de modo anterior a la verificación de la audiencia de juicio señalada (…), en el caso concreto, en la acusación particular, dado que la misma se constituye en la base del juicio conforme se explicita en el art. 342 el CPP, amen de la prohibición que de manera taxativa se incorpora en la aludida determinación en sentido de que el Tribunal en ningún caso puede incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones ni producir prueba de oficio, (…) porque de darse el caso, es decir, que en el instrumento acusatorio señalado no se encuentre claramente determinadas las circunstancias relativas a la consumación a objeto de determinar el diez a quo, el Tribunal se encuentra facultado a diferir su tratamiento hasta la sentencia conforme lo autoriza el art. 345 parágrafo II adjetivo…” (sic). Empero, en forma posterior, constriñó a la Jueza de la causa, emitir nuevo auto interlocutorio, exponiendo la carga argumentativa que permita evidenciar “…con meridiana claridad el dies aquo a partir del cual debe ser computado el término de la prescripción y que bajo tal fundamento incumplió lo previsto en el art. 30 del CPP…” (sic). Determinando si se cumple “…el dies a quo a partir del cual debe ser analizado si se configura o no o si se cumple o no el plazo en relación a cada uno de los imputados a objeto de determinarse la prescripción solicitada” (sic).

Conforme a todo lo anotado, se evidencia que además de vulnerarse el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, se transgredieron también los principios de legalidad y razonabilidad, no evidenciándose en el contenido del Auto de Vista impugnado, un examen sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo -Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-, consignando de forma clara las razones por las que, la Jueza de instancia habría incumplido el Auto de Vista de 11 de julio de 2022, lo que no fue expuesto conforme al debido proceso, limitándose, se reitera, a efectuar transcripciones del texto de las resoluciones anteriormente emitidas al respecto.  

Finalmente, corresponde ineludible enfatizar que, la presente Resolución no puede ser asumida como direccionadora del sentido de la nueva determinación a dictarse, por cuanto la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso y de los principios de legalidad y razonabilidad; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, en relación a la debida fundamentación jurídica y motivación; y, denegarla en cuanto a los principios de legalidad y razonabilidad, obró en parte, de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 040/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 799 a 801 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER de forma total la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.