SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos y los de su hijo recién nacido a la vida y libertad, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar primero su estado de embarazo y posteriormente su estado de posparto ante el nacimiento de su hijo. 

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la detención preventiva y su excepción legal 

           El art. 45.V de la CPE, dispone que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”, dicha disposición constitucional tiene su fundamento además en los arts. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mismo que dispone que: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”; y, 12.2 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que determina: “…los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia” (el resaltado nos pertenece).

           De lo glosado ut supra, ya en su momento la jurisprudencia constitucional, determinó, la imperiosa necesidad de que el Estado deba proteger a la mujer embarazada, en ese comprendido la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, en relación al artículo constitucional citado, sostuvo que: “…se desprende que la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre. Reconocimiento no sólo constitucional sino que se halla en innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad” (el resaltado nos pertenece).

           En ese entendido, la regla 64 de la Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/65/457)] 65/229. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) sobre la temática señaló que: “Las cárceles no están diseñadas para las mujeres embarazadas y para las mujeres con niños pequeños. Debe hacerse todo esfuerzo que sea necesario para mantener a esas mujeres fuera de la cárcel, cuando sea posible y apropiado, aunque teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido y el riesgo para la sociedad” (el resaltado nos pertenece).

           Reconociendo esta realidad, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, determinó que “…el uso de la prisión para determinadas categorías de delincuentes, como las mujeres embarazadas o madres con bebés o niños pequeños, debe ser limitado y debe realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado de prisión como sanción para estas categorías” (el resaltado nos pertenece).

           En ese sentido, y siendo importante que el Estado garantice a las mujeres embarazadas así como en la etapa de posparto, un trato digno y coherente con la atención en su condición de vulnerabilidad, el legislador, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, dispuso que, la detención preventiva no procede cuando se trate de mujeres embarazadas y madres durante la lactancia de hijos menores de un año (art. 232.I.7 y 8 del CPP).

           Sin embargo, también el legislador, atendiendo a ciertas circunstancias especiales, ha determinado que este entendimiento, no es procedentes cuando se encuentre en proceso de investigación las denuncias por ciertos tipos penales, al comprender que estos, al ser bienes jurídicos de relevancia deben ser tratados como excepciones a la regla, así la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, que modificó la Ley 1173, determinó en su art. 232.III, que: “Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:

           1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

           2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.

           3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.

           4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.

           5. De narcotráfico y sustancias controladas” (el resaltado nos pertenece).

           En ese sentido, se debe comprender que la improcedencia a la detención preventiva de mujeres embarazadas o mujeres en condición de posparto, no es aplicable en la investigación por presuntos delitos de narcotráfico y sustancias controladas.

III.2.   Análisis del caso concreto

           La accionante alega como lesionados sus derechos y los de su hijo recién nacido a la vida y la libertad, ante el rechazo de la autoridad jurisdiccional demandada a la cesación de su detención preventiva, medida de carácter personal que cumple investigada por el presunto delito de suministro de sustancias controladas.

           En ese marco y previo a ingresar en el análisis de fondo de lo demandado, corresponde efectuar dos aclaraciones necesarias, la primera referida a que, al tratarse de los derechos de dos personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria, y en particular al tratarse del derecho a la vida, no es posible en este caso exigir el agotamiento de los mecanismo procesales internos, pues, “…por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado)” (SCP 2453/2012 de 22 de noviembre) corresponde ingresar de manera directa a analizar la posible lesión de los derechos invocados.

           La segunda aclaración necesaria se refiere a que la hoy accionante, ha relatado en su acción de libertad, así como en su participación en audiencia tutelar, una serie de presuntas irregularidades en el trámite del proceso en el cual se encuentra investigada; no obstante, no presentó mayor prueba al respecto y por otro lado, se comprende que, a través de su petitorio su objetivo principal es que ésta jurisdicción analice el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva que fue determinada por la autoridad jurisdiccional demandada, en tal sentido, el presente análisis se subsumirá únicamente a este último hecho.

                   En ese marco, de las conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, se tiene que, en contra de Adriana Baneza Cardon Villanueva investigada por el presunto delito de suministro de sustancias controladas, el Juez penal competente determinó su detención preventiva, y posteriormente ante su solicitud, esta fue favorecida con la imposición de medidas sustitutivas, comprendidas en: i) Obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada quince días; ii) Prohibición de salir del país; iii) Prohibición de comunicarse con personas involucradas en el caso; y, iv) Detención domiciliaria; empero, ante el incumplimiento de las mismas, mediante Auto Interlocutorio 01/2022 de 24 de junio, éstas le fueron revocadas, en consecuencia se dispuso nuevamente su detención preventiva.

           En esa condición –guardando detención preventiva–, exponiendo su situación de embarazo, y con complicaciones en su salud y del ser en gestación, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que le fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 08/2022 de 7 de septiembre, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, –hoy demandada– (Conclusión II.3.), con lo cual denuncia una incorrecta aplicación de la norma, pues según señala, la autoridad jurisdiccional demandada debió considerar su situación y otorgarle otras medidas menos gravosas; en audiencia tutelar, su abogado aclaró que el hijo de la accionante hubiere nacido el 17 de septiembre de 2022.

           Conforme a lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, como regla general, la Norma Suprema, así como el bloque de constitucionalidad, han establecido que, en resguardo de la mujer embarazada o la mujer en condición de posparto, y precautelando su salud y la del nuevo ser, se deben asumir medidas pertinentes y efectivas con el fin evitar que en contra de ella se dispongan medidas restrictivas de su libertad, tales como arrestos, aprehensiones, detenciones preventivas y cumplimiento de condenas, pues las cárceles, no son lugares adecuados, en los que se pueda desarrollar de manera óptima el embarazo, tampoco la etapa de lactancia.

           Sin embargo, como excepción, y comprendiendo, la gravedad del delito y el riesgo para la sociedad, también se ha establecido la posibilidad, aunque mínima –es decir en casos excepcionales– que se pueda determinar en contra de mujeres embarazadas o en etapa de lactancia, la restricción de su libertad, misma que debe ser limitada y requerir de las autoridades competentes un esfuerzo especial para evitar el uso prolongado de la prisión como sanción para estas categorías.

           Comprendiendo estos razonamientos el legislador, ha establecido, que si bien como regla general es improcedente determinar la detención preventiva en relación a mujeres embarazadas y madres durante la lactancia de hijos menores de un año; también, ha establecido la excepción a esta regla, en relación a la gravedad del delito y el grado de peligrosidad del mismo, teniendo –en aplicación al presente caso– que la detención preventiva de mujeres embarazadas y madres lactantes, es posible dentro de la investigación por los presuntos delitos de narcotráfico y sustancias controladas.

           En el presente caso, Adriana Baneza Cardon Villanueva –hoy accionante–, se encuentra investigada y con acusación fiscal (es decir en etapa de juicio oral), por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, tipo penal, que ingresa en las excepciones que posibilitan que en contra de una mujer embarazada y una madre lactante se pueda disponer excepcionalmente su detención preventiva, es decir, al respecto no existiría ninguna situación que la Jueza hoy accionada hubiere incumplido; por otro lado, del análisis del Auto Interlocutorio 08/2022 de 7 de septiembre, se tiene que el rechazo a la cesación de la detención preventiva se funda, en que la hoy impetrante de tutela no hubiere desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234 del CPP, dado que “…ha presentado documentación pertinente al peligro de fuga y no así al 234 numeral 1, es decir no ha demostrado tener un domicilio, un trabajo y una familia” (sic).

           En ese contexto, dado que el legislador, ha establecido como excepción a la regla la procedencia de su detención preventiva por el tipo penal investigado, y que no hubiere desvirtuado los riesgos procesales antes mencionados, la determinación de la Jueza hoy demandada, no transgrede ninguna norma vigente, por ende, no se observa la lesión de los derechos invocados en esta acción de libertad, lo que amerita denegar la tutela solicitada.

           A modo de aclaración y a la vez de recomendación, este Tribunal no puede soslayar el hecho particular, del nacimiento de un nuevo ser y las condiciones de salud en las que se puedan encontrar tanto la madre como el ser en gestación o el recién nacido, por lo que corresponde recomendar a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, asumir con urgencia todas las medidas necesarias para resguardar la vida de la madre, del ser en gestación y del recién nacido, así como hacer los máximos esfuerzos para que la restricción de la libertad sea por tiempos no prolongados, en éste caso y en otros casos similares. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.