SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2025, cursante de fs. 1 a 2; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó memorial, por el cual denuncia la lesión de los derechos a la vida, integridad física, defensa técnica y material y estar incomunicado en calidad de víctima, conculcados por los accionados, por el cual ampliaría en la audiencia de garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos a la vida, integridad física, defensa técnica y material y estar incomunicado en calidad de víctima, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No existe un petitorio específico alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar, y fundamentando en audiencia, refirió que: a) En el proceso penal signado con Número CUD 2011020123505 se apersonó como denunciante y víctima, por el cual se enteró de forma extemporánea el acto de juicio oral contra el acusado pues se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; b) Al enterarse del proceso, presentó su declaración y en cumplimiento de otra acción de libertad, se le permitió apersonarse como víctima; c) Presentó incidente de nulidad en su calidad de víctima en representación de su hija menor de edad, pues al estar incomunicado y con indefensión material no se pudo presentar acusación particular en el plazo de diez días; d) El Juez accionado, lamentablemente declaró infundado un incidente de nulidad de notificación, señalando que se estaría causando una autoindefensión, al señalar que se tiene los medios necesarios para ejercer su defensa material y no sería cierto que se encuentra incomunicado; y, e) Se incumple lo establecido en el Instructivo 02/2021 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que en sus disposiciones transitoria novena y final cuarta, exigen que se cuente con mecanismos y herramientas tecnológicas para todas las partes, además de contar con ciudadanía digital.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Tercero del Departamento de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: 1) Los argumentos descritos no se encuentran en su memorial de acción de libertad; 2) El accionante debió acudir al Juez de Ejecución Penal quien tiene la potestad de verificar el cumplimiento, las formas y la modalidad en que se lleva a cabo la detención preventiva; y, 3) La pretensión no tiene un asidero legal, ya que el accionante ejerce su derecho a la defensa, y si su abogado no acude al llamado, la verificación o fiscalización no es su potestad, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2025 de 28 de marzo, cursante de fs. 7 a 9 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los privados de libertad tienen el derecho de presentar este mecanismo jurídicos; empero, siguiendo reglas y subreglas referidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como es el principio de certeza, para poder valorar los agravios denunciados; ii) En el caso solo se presenta la demanda, más no así los antecedentes; iii) La SCP 721/2018-S2 de 31 de octubre ha establecido que la acción de libertad se rige por el principio de certeza, en el cual el accionante tiene el deber de demostrar de forma objetiva y fehaciente el acto ilegal que vulnera o restringe un derecho; y, iv) Si bien la acción de defensa está revestido por el principio de informalidad, sin embargo solo acompañar una hoja no valida la radicatoria o admisión, pues no se ha demostrado como y cuando se vulneró sus derechos, no siendo posible ingresar al fondo de la problemática al no cumplir con el principio de certeza.
I.2.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio de Priorización en el Sorteo de Casos de Niñas, Niños y Adolescentes, se dispuso el adelanto de sorteo del presente expediente (fs. 12 a 17).