SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la vida, integridad física, defensa técnica y material y estar incomunicado en calidad de víctima; toda vez que, dentro el proceso penal signado con Número                                  CUD 2011020123505, interpuso incidente de nulidad de notificación; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Tercero del Departamento de La Paz, declaró infundada la misma, señalando que no se encontraba incomunicado, que contaba con los medios necesarios para ejercer su defensa material, y que era su persona quien causaba su propia autoindefensión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Naturaleza de la acción de libertad; y,           b) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

         La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0017/2025-S4 de 24 de febrero, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…) y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencia de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:                        a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a libertad física como a la libertad de locomoción;           c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,        d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física, defensa técnica y material y estar incomunicado en calidad de víctima; toda vez que, dentro el proceso penal signado con Número CUD 2011020123505, interpuso incidente de nulidad de notificación; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Tercero del departamento de La Paz, declaró infundada la misma, señalando que no se encontraba incomunicado, que contaba con los medios necesarios para ejercer su defensa material, y que era su persona quien causaba su propia autoindefensión.

En consideración a lo descrito precedentemente, con carácter previo, es menester verificar si la acción de defensa interpuesta cumple con los requisitos exigidos para su tratamiento en la vía constitucional; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el cual, describió con referencia a los supuestos de activación de la acción de libertad, que al amparo del art. 125 de la CPE, son cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Conforme lo anotado, se concluye que la acción de libertad de acuerdo a su propio nombre sugiere que es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos.

Ahora bien, se puede advertir que dichos presupuestos de activación no se cumplen en el presente caso ya que si bien la parte acciones denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física, defensa técnica y material y estar incomunicado; sin embargo, se puede colegir que dichos derechos, no tienen una estrecha relación al problema planteado; puesto que, la denuncia realizada por el impetrante de tutela es de tinte netamente procesal, en la que no se advierte una relación directa y estrecha con los derechos reclamados, los cuales no son tutelados por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, además que no explica como la presunta Resolución que declaró infundado un incidente de nulidad de notificación pondría en riesgo los derechos fundamentalísimos como son la vida y la libertad, ni menos que el acto realizado por el demandado lesionarían dichos derechos; por lo que, no se verifica en el actuar del accionado -de conformidad a los hechos expuestos por el accionante de alguna manera un riesgo para la vida, integridad física, libertad o locomoción-, advirtiéndose que lo solicitado por el impetrante de tutela no se adecua al ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por lo mismo, denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.