SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S3
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo 2023, cursante de fs. 173 a 182 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 17/2020 de 11 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada, efectuando una valoración probatoria correcta y conforme lo aportado durante la sustanciación del proceso, determinación notificada a las partes, así como al Ministerio Público; ante lo cual, la parte querellante interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 122/2021 de 26 de marzo, el cual de forma arbitraria anuló la referida Sentencia, razón por la que a través de memorial presentado el 23 de abril de 2021, formuló recurso de casación, mismo que cumplió con todos los requisitos formales exigidos por ley.
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, emitieron el Auto Supremo 833/2022-RA de 29 de julio, que arbitrariamente rechazó el recurso de casación formulado de su parte, sin considerar el fondo del mismo, desconociendo que tienen la competencia para resolver, inobservando el requisito del segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que su persona no podía señalar el precedente contradictorio en apelación restringida porque la Sentencia le era favorable.
El impetrante de tutela sostiene que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo las reglas de admisibilidad del recurso de casación, puesto que conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), todo Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; consecuentemente, deben revisar los actuados e identificar los actos que generen inseguridad jurídica.
En ese sentido, los requisitos detallados en el art. 416 del CPP, fueron cumplidos, puesto que se identificó que el Auto de Vista 122/2021, incurrió en defecto absoluto vulnerador de derechos y garantías constitucionales, cumpliéndose con todas las formalidades para su tramitación, puesto que al identificarse un defecto absoluto, éste debe ser considerado y resuelto; por lo que, no se puede exigir otro tipo de argumentación y motivación al respecto; en consecuencia, la exigencia de una argumentación adicional entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista 122/2021 es un requisito inventado, constituyéndose en una fundamentación indebida sin considerar los aspectos abundantemente desarrollados, bajo el argumento que no se habría cumplido con el requisito de explicar la contradicción del Auto de segunda instancia con los precedentes invocados, sin indicar cual la línea jurisprudencial o ley que señala que en los casos en los que el defecto surgió con el Auto de Vista, debe motivarse y argumentar si existe o no la contradicción del precedente contradictorio con la Resolución de alzada; por lo que, la fundamentación y motivación resulta falsa y arbitraria.
En cada uno de los motivos de su recurso de casación, después de señalar los Autos Supremos explicó porque deben aplicarse los mismos, ya que el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, refiere que la contestación no es un simple formalismo, sino que debe ser atendido en el Auto de Vista, línea jurisprudencial acorde al primer motivo de su recurso de casación, y en el segundo motivo ocurre lo mismo; por lo que, el Auto Supremo cuestionado vulneró su derecho al debido proceso, incurriendo en incongruencia externa, pues no tomó en cuenta la argumentación efectuada en su recurso de casación.
Asimismo, en dicho recurso solicitó la revisión y reparación de los vicios de nulidad absoluta no susceptibles de convalidación, aspectos pasados por alto, amparándose en aspectos formales, los cuales fueron cumplidos; puesto que, citó los precedentes obligatorios que posibilitan la revisión de los defectos absolutos; empero, incurrieron en una omisión ilegal al no pronunciarse de manera expresa y fundamentada.
Finalmente, omitieron aplicar los precedentes obligatorios y la doctrina legal respecto a la flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación para los casos extraordinarios de grave vulneración de derechos fundamentales, ingresando en una indebida fundamentación, pues no señalaron porque los requisitos de flexibilización no se aplicaban a su caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 833/2022-RA de 29 de julio, debiendo emitirse nueva resolución que en definitiva admita el recurso de casación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 204, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Los Magistrados demandados no pueden pedir exigencias que no están establecidas en la ley, pues los arts. 416 y 417 del CPP, en ninguna parte refieren que debe haber una motivación o fundamentación extraordinaria en cada motivo vinculado a la doctrina legal aplicable, dejando de lado los criterios de flexibilización en su caso; b) Al resolver el examen de admisibilidad en referencia al primer y segundo motivo de casación, las autoridades demandadas se limitaron a hacer referencia a Autos Supremos e invocar los arts. 416 y 417 del CPP, señalando simple y llanamente que se incumplió la carga argumentativa recursiva, sin precisar cuál fue la falencia que se dio en su recurso; y, c) Se lesionó su derecho de acceso a la justicia, que se encuentra vinculado al principio de legalidad procesal, porque el Auto Supremo ahora cuestionado le negó de manera indebida el acceso a la justicia, ante un incumplimiento de rigorismos.
I.2.2. Informe de los demandados
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 192 a 195 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo cuestionado establece claramente cuáles son los requisitos de admisión, que debieron ser cumplidos por el recurrente al momento de interponer su recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, así como los motivos de su flexibilización; en ese sentido, la línea jurisprudencial empleada en el Auto Supremo impugnado se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2013, 0417/2014 y 0191/2015-S2, entre otras, la cual el recurrente no cumplió a cabalidad a efecto de la admisión de su recurso de casación, ya sea por los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP o vía excepcional, puesto que si bien denunció la incidencia al derecho al debido proceso, acceso a la justicia, a la defensa, la motivación, fundamentación de las resoluciones congruentes, no cumplió con la detallada precisión referente en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerados y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, a efecto que el Tribunal Supremo de Justicia aperture su competencia de manera extraordinaria para la verificación en el fondo de la pretensión recursiva; y, 2) No se advirtió la vulneración de los derechos ni garantías fundamentales denunciados, puesto que conforme se tiene del propio contenido del Auto Supremo 833/2022-RA quedó establecido que el accionante no cumplió con su deber de proveer los requisitos para la admisión de su recurso de casación previsto en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, ni hizo el mínimo esfuerzo de adecuar su petitorio a los presupuestos de flexibilización insertos en el acápite III del fallo cuestionado, deficiencias que no pueden ser suplidas de oficio, debido a las previsiones establecidas en los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; en consecuencia, al haberse declarado inadmisible el recurso de casación, se actuó de forma acorde al lineamiento doctrinario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia a la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia, en audiencia virtual manifestó que: i) Lo resuelto por las autoridades demandadas tiene estrecha relación con lo descrito en el art. 417 del CPP, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, estableciendo que en el recurso de casación se señalara la contradicción en términos precisos, aspecto fundamentado de forma amplia, no pudiendo soslayarse esta obligación, refiriendo el recurrente que no fue él, quien ejercitó el recurso de apelación restringida, porque la Sentencia de primera instancia le fue favorable, inobservando que aunque haya acontecido tal situación, era deber del recurrente el describir precisamente en términos expresos, claros, precisos y concretos la contradicción existente con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que sostuvieron los Magistrados demandados por cuanto esta contradicción, exposición de motivos y demás argumentos no se encontraban presentes en el recurso de casación formulado por el accionante, el cual es un requisito básico, caso contrario, se ingresaría en un reclamo genérico que no puede ser considerado en una instancia de puro derecho; y, ii) El recurrente no expuso como entendió que los defectos alegados se materializaron en la resolución impugnada y como consecuencia, cual el agravio que se consideró que el Tribunal de alzada le causó, pues a partir de una clara y precisa exposición de los motivos del recurso de casación, corresponderá luego invocar el precedente que se considera contradictorio, precisando en qué consistiría la presunta contradicción, como también explicar cómo entendió que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico otorgado por el Auto de Vista impugnado fue diferente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance, obligaciones que en el recurso interpuesto fueron incumplidas.
Ismael Jaillita Tito, Abogado del Servicio Plurinacional de Atención a la Víctima (SEPDAVI), en audiencia virtual se adhirió in extenso a lo manifestado por el representante del Ministerio Público.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 045/2023-SCII de 11 de abril, cursante de fs. 205 a 209, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto Supremo 883/2022-RA, se advirtió que los Magistrados demandados en un primer momento identificaron los motivos del agravio que dio lugar a la interposición de recurso de casación consistentes en: a.1) Que el Auto de Vista impugnado lesionó sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia, a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, ya que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la contestación al recurso de apelación restringida; y, a.2) La arbitraria fundamentación y errónea aplicación del control de logicidad en la valoración de la prueba, al incidir que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y vulneración del principio de razón suficiente que hace a la lógica, radicada en que la apelante no indicó fundamentos sobre la carga argumentativa en cuanto a la errónea valoración probatoria, supliendo el Tribunal de alzada de oficio dicha carencia; b) Respecto al primer motivo, las autoridades demandadas manifestaron que el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez que, no se percibió análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos invocados, citados y transcritos como precedentes, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la carga argumentativa y recursiva correspondió a la parte recurrente; asimismo, si bien se hizo incidencia a los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones congruentes; empero, se incumplió con lo referido a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, en el entendido de no detallar con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulneradas, ni explicar el resultado dañoso emergente del defecto, para con base en ello el Tribunal Supremo de Justicia, pueda abrir su competencia de manera extraordinaria, y respecto al segundo motivo asumieron similar conclusión; c) La congruencia externa implicó la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en ese sentido, del Auto Supremo cuestionado se advirtió que no incurrió en dicho extremo, puesto que se precisaron los motivos del recurso de casación, y si bien podría resultar insuficientemente motivado, ello constituía otra cuestión; d) En cuanto a la debida fundamentación, el Auto Supremo 883/2022-RA, desarrolló la doctrina aplicable al análisis de admisibilidad; es decir, desde el derecho a la impugnación, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, con la explicación de cómo debe entenderse el cumplimiento de invocación del precedente, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; por otro lado, los parámetros que rigen la flexibilización en la admisión del recurso de casación, con precisión de los textos que deben ser cumplidos cuando se denuncian defectos absolutos vinculado a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, e) En lo concerniente a la motivación desarrollada por los Magistrados demandados, en cuanto al primer motivo se advirtió que la misma es insuficiente porque no realizó un análisis explicativo que permita una comprensión adecuada de porque los precedentes invocados en los Autos Supremos -referido al deber de considerar analizar la respuesta al recurso de apelación- no se constituían en precedente o cual fue el contenido esencial de estos y como es que el recurrente no hubiese identificado de manera precisa esa contradicción, respecto al cual no existió una explicación completa, clara y precisa que permita una comprensión efectiva de las razones por las que se declaró su inadmisibilidad; y, sobre el segundo motivo, en lo que concierne a explicar que es lo que refirió el recurso de casación y como es que esto no cumplió con los parámetros mínimos para abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco existió un análisis preciso y por separado con base en los criterios de flexibilización, sino simplemente se adicionó una manifestación en sentido de no haberse precisado en que consistió la disminución del derecho y la afectación o resultado dañoso, evidenciándose así una insuficiente motivación; sin embargo, de la revisión del recurso de casación, se tiene que no se estableció de manera precisa como los derechos denunciados fueron vulnerados ni su resultado dañoso, pues es evidente que quien no recurre en apelación, -cuando la sentencia le es favorable-, entonces no está obligado a cumplir con la invocación del precedente en apelación; sin embargo, cuando dicho defecto surgió de la emisión del Auto de Vista, es claro que a tiempo de impugnar esta resolución; sin duda, el recurrente tiene que identificar los defectos de manera precisa, estableciendo y explicando la contradicción y el resultado dañoso emergente de esa contradicción; por lo que, al no cumplirse con esos aspectos, se concluyó que no se encontró relevancia constitucional que justifique una eventual concesión de tutela, puesto que una nueva resolución estaría delimitada a los elementos proporcionados por la parte accionante y no permitiría en su caso obtener un resultado diferente al ya obtenido, como ser la admisión del referido recurso de casación.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el impetrante de tutela, solicitó se complemente si se hizo el mismo análisis en el recurso de casación, respecto del segundo motivo; puesto que, sobre el primero se determinó que no habría precisión en los agravios denunciados, ello a efecto de determinar si es trascendente o no.
Ante tal solicitud, la Sala Constitucional señaló que, si bien se refirió de manera puntual que en similar sentido se resolvió el segundo motivo del recurso de casación, es decir, de manera insuficientemente motivada; sin embargo, del análisis del recurso de casación se tiene que en los dos motivos se advirtió que no se cumplió con aquellos aspectos, consistentes en establecer la contradicción y explicar la misma entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, pero a su vez tampoco se explicó la disminución o afectación de derecho con la determinación cuestionada en casación, ni el resultado dañoso como tal; por lo cual, se concluyó que no existe relevancia constitucional para la concesión de tutela dentro del presente caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif