SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S3

Fecha: 23-May-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Sentencia 17/2020 de 11 de septiembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Paulina Choca Caihuara -tercera interesada- contra Juan Vásquez Cuellar -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, declarando al nombrado absuelto de culpa y pena (fs. 17 a 36).

II.2.  A través de memorial presentado el 6 de octubre de 2020, Paulina Choca Caihuara, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2020 de 11 de septiembre (fs. 86 a 94).

II.3.  Cursa Auto de Vista 122/2021 de 26 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la procedencia del recurso de apelación restringida, al haberse incurrido en una defectuosa valoración y por consiguiente en una deficiente fundamentación probatoria en la compulsa del acervo probatorio acusado de defectuosamente valorado, disponiendo anular la referida Sentencia 17/2020 de 11 de septiembre, instruyéndose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley (fs. 134 a 142 vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, el accionante formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 122/2021 de 26 de marzo, identificando los siguientes agravios: 1) La falta de pronunciamiento respecto de los argumentos plasmados en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a ser oído, al acceso a la justicia, a la igualdad de partes y al principio de seguridad jurídica; y, 2) La arbitraria fundamentación y errónea aplicación del control de logicidad de la valoración de la prueba, puesto que se incurrió en fundamentación arbitraria, ya que la recurrente no cumplió con el deber la carga argumentativa sobre la errónea valoración probatoria, supliendo los Vocales tal carencia, inobservando que los recursos solo serán resueltos en base a los aspectos cuestionados; además, no se realizó una análisis del iter lógico para determinar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, limitándose a señalar que no existe una valoración armónica de todo el acervo probatorio, y que el Tribunal a quo, no realizó una fundamentación intelectiva de la prueba (fs. 150 a 159 vta.).

II.5.  Conforme el Auto Supremo 833/2022-RA de 29 de julio, emitido por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, que declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto, bajo los siguientes argumentos: i) En relación al primer motivo, se advierte que el recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez que, no se percibe análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 812/2018-RRC de 10 de septiembre, 347/2018-RRC de 15 de mayo, 311/2015-RRC de 20 de mayo y 439/2018-RRC de 25 de junio, que fueron citados y/o transcritos de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspecto que no puede ser suplido de oficio por la Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho al debido proceso, el acceso a la justicia, a la defensa, la motivación, fundamentación de la resoluciones congruentes; empero, no detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto para que en base en esos insumos se aperturó su competencia de manera extraordinaria, a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva; por lo que, el motivo planteado deviene en inadmisible; y, ii) En atención al segundo agravio, se tiene que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez que, no se percibe análisis entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 302/2016-RRC de 21 de abril, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 331/2016-RRC de 21 de abril y 43/2013 de 21 de febrero, que fueron citados y/o transcritos de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspecto que no puede ser suplido de oficio por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso; empero, tampoco detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos se aperture su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar el fondo de la pretensión recursiva (fs. 167 a 170 vta.).