SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de noviembre de 2021 se expidió mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, pese a la notificación a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- a fin de que ejecute el mencionado mandamiento, el mismo no dio cumplimiento; ante tal omisión, continúa privado de libertad hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “legalidad”; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se repongan sus derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia de garantías, expresó los siguientes argumentos: a) En su informe, la autoridad demandada justificó la inejecución del mandamiento de libertad con detención domiciliaria y escolta policial, alegando supuestas irregularidades formales en la consignación de datos personales, concretamente en el nombre y número de cédula de identidad del beneficiario; sin embargo, si bien tales errores no eran atribuibles a dicha autoridad, sino al Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -no "Onceavo", como fue consignado erróneamente-, la responsabilidad de emitir y tramitar el mandamiento de libertad mencionado, recaía en la autoridad demandada, puesto que, tenía el deber de informar inmediatamente a la autoridad jurisdiccional sobre las observaciones advertidas, a través de la Oficina Gestora de Procesos, para su subsanación inmediata. Esta omisión provocó una dilación indebida que devino en una prolongada y arbitraria privación de su libertad; y, b) Mediante Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2021, se dispuso la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares personales distintas, entre ellas, la detención domiciliaria con escolta policial en el horario comprendido entre las 19:00 y las 7:00 horas, permitiéndole el ejercicio del derecho al trabajo durante el día. No obstante, la autoridad demandada manifestó que no contaba con el personal suficiente para cumplir con el escolta requerido; justificación que resulta inadmisible, ya que la carencia de personal referido no es excusa válida para incumplir el mandamiento emitido por autoridad judicial competente.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 11 a 12, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente fue notificado el 19 de noviembre de 2021 con el mandamiento de libertad, que disponía la detención domiciliaria con escolta policial, emitido por Ismael Burgos Olmos, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, 2) No se cumplió el mandamiento de libertad ya que, en el mandamiento de detención preventiva de 3 de septiembre del citado año consignan números de cédula de identidad y de “NUREJ” diferentes al mandamiento de libertad con detención domiciliaria de 19 de noviembre de mismo año y que conforme a sus funciones, como el estricto control de la coincidencia de datos, tanto del mandamiento de libertad, como el de detención; por lo que, el accionante debió apersonarse ante su dirección o acudir ante la autoridad jurisdiccional competente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 25/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 19 vta. a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, el demandado ponga en conocimiento y eleve un informe de los errores de identificación de la parte accionante a la autoridad jurisdiccional competente del proceso, a objeto de que pueda cumplir con la ejecución del “mandamiento de libertad”, con base en los siguientes fundamentos: i) Las autoridades a cargo de los centros penitenciarios tienen la obligación de ejecutar y dar cumplimiento estricto a las decisiones jurisdiccionales, ya sea relativas a mandamientos de libertad o de detención domiciliaria; ii) Después de su notificación deben verificar la existencia de otros mandamientos respecto al privado de libertad, verificar la autenticidad del mandamiento aludido, en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento por causas no atribuibles al privado de libertad, el Director de Régimen Penitenciario debe: a) Verificar si existen otros mandamientos contra el privado de libertad; b) Determinar la autenticidad del mandamiento de libertad; c) En caso de duda y la imposibilidad de su cumplimiento, procurar con celeridad y diligencia el acatamiento de la decisión jurisdiccional; y, d) El director del establecimiento penitenciario es responsable del manejo y registros del mismo, conjuntamente la verificación de autenticidad del mandamiento de libertad, bajo responsabilidad penal y disciplinaria; y, iii) De acuerdo al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) relativo al cumplimiento del mandamiento de libertad, este debe ser librado en el día; asimismo, de acuerdo a los arts. 19 y 48 del mismo cuerpo legal, en caso de observaciones, estas deben ser corregidas por la autoridad jurisdiccional competente, por lo que, el ahora demandado no cumplió con su deber de poner en conocimiento a la autoridad jurisdiccional competente de forma inmediata sobre las mencionadas falencias, para contar con certidumbre y ejecutar el mandamiento.