SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “legalidad”; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz no dio cumplimiento oportuno a su mandamiento de libertad con detención domiciliaria con escolta policial, emitido por Ismael Burgos Olmos, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, pese a su notificación.
Ante ello, la autoridad demandada, argumentó que, conforme a sus atribuciones, entre ellas, el control de los datos consignados en los mandamientos; en ese sentido, no ejecutó el mandamiento de libertad debido a que, en el mandamiento de detención preventiva de 3 de septiembre de 2021 consignan números de cédula de identidad y “NUREJ” diferentes al mandamiento de libertad con detención domiciliaria y escolta policial de 19 de noviembre de mismo año.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de las autoridades encargadas de centros penitenciarios de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución del mandamiento de libertad
La SC 0323/2003-R de 17 de marzo, estableció que: “...Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”.
Ahora bien, en caso de advertirse algún error de forma o de datos personales consignados en el mandamiento de libertad, la autoridad penitenciaria debe gestionar su corrección o bien representar la orden en el plazo que le otorga la ley para ejecutar dicho mandamiento, trámite que, en su caso, debe realizarse con la correspondiente celeridad, puesto que el deber de celeridad no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también -en cumplimiento de una orden judicial- a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva -SC 0862/2005-R de 27 de julio-.
III.2. Análisis del caso concreto
De la prueba cursante en obrados, se constata que el mandamiento de libertad con detención domiciliaria con escolta policial de 19 de noviembre de 2021 describe al beneficiario como “Denis Omar Ponce Trigo”, con “C.I. 4521358 SC.” y “Nº IANUS: 701116457”; mientras que el mandamiento de detención preventiva registra al imputado con el mismo nombre, pero con “C.I. Nº 13540763 CBBA.” y “Nurej: 70116457”, de esta comparación se infiere que, aunque el nombre es idéntico, existen diferencias formales en el número de cédula de identidad, que es completamente distinto y en el “NUREJ”, específicamente por un dígito adicional, el número “1” inserto en el mandamiento de libertad mencionado.
Estas diferencias en la verificación de los mandamientos, si bien generaron dudas razonables en la autoridad penitenciaria respecto a la autenticidad y exactitud del mandamiento, y por ello, no podía ejecutarlo en el marco de sus competencias de forma inmediata y automática, debido a que, tras verificar el mandamiento de libertad para su ejecución se constató un error de forma no atribuible a la autoridad demandada, que tampoco podría corregirse por ella; y, por un aspecto circunstancial enfatizado por esta Sala, a través de la SCP 0121/2025-S2 de 14 de marzo, que denotó la ausencia de mecanismos interinstitucionales eficientes que garanticen un flujo de información actualizada, confiable y económica entre juzgados y centros penitenciarios; por lo que, la falta de estos mecanismos obstaculiza la ejecución célere y oportuna del mandamiento de libertad como sucede en el presente caso, lo que impide -en principio- atribuir responsabilidad por omisión a la autoridad demandada.
En efecto, si bien el mandamiento de libertad debe ser ejecutado en el día con celeridad y diligencia, la autoridad demandada se encontraba imposibilitada de ejecutarlo, debido a estos errores de forma (no atribuibles tampoco al accionante) e imposibilitado de tramitar su subsanación debido a la falta de interoperatividad que dificulta el trámite célere en estos casos; por lo que, si bien se puede advertir que existe una privación de libertad indebida, considerando que el mandamiento de libertad debe ser ejecutado en el día, tramitar esta no es atribuible directamente a la autoridad demandada, sino que el error se origina en el despacho del órgano jurisdiccional que ordenó la detención domiciliaria; en consecuencia, existe al respecto una falta de legitimación pasiva.
Pese a lo referido, debe considerarse que el mandamiento de libertad con detención domiciliaria con escolta policial fue notificado al centro penitenciario el viernes 19 de noviembre de 2021 a horas 16:00, en tanto que la acción de libertad fue presentada el lunes 22 de igual mes y año a horas 13:17; para entonces, la autoridad demandada ya había advertido el error existente; sin embargo, en audiencia de acción de libertad, el martes 23 del señalado mes y año a horas 13:45 presentó informe deslindando responsabilidad y adoptando una postura pasiva, indicando que: “…los accionantes deberían primeramente agotar las instancias que corresponden…” (sic) sin haber acreditado en dicho informe que, tras la verificación de los errores en el mandamiento de libertad hubiese representado o solicitado la corrección o subsanación a la autoridad jurisdiccional competente. En este sentido, la autoridad demandada, por la competencia específica que amerita su cargo y el derecho a la libertad afectado, respecto al incumplimiento de la ejecución del mandamiento de libertad, no podía adoptar una postura pasiva, lo que obliga a esta Sala a conceder la tutela solicitada por celeridad y pronto despacho considerando el tiempo desde el cual la autoridad demandada conoció los errores de forma en el mandamiento de libertad y esperó incluso que el accionante lo corrija.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.