SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres l
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.1.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y mora. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
I. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:
…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado’. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; entre los cuales están: interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”.
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas son nuestras).
III.5. La cesación de la detención preventiva de adolescentes en conflicto con la ley en los casos de violencia hacia la mujer
La SCP 0540/2019-S2 de 15 de julio, señala que: ”Conforme los fundamentos jurídicos anteriores, en los casos donde se solicita la cesación de la detención preventiva de un adolescente al amparo del art. 291.I inc. c) del CNNA, el juez debe verificar si la duración de la privación de libertad excedió los cuarenta y cinco, o los noventa días en caso de pluralidad de adolescentes imputados, según el caso, sin que exista acusación fiscal; cómputo que se realiza en días calendario. Si el fiscal no cumplió con su obligación de presentar su requerimiento conclusivo dentro de esos plazos, el juez debe disponer la cesación de la detención preventiva, cumpliendo el mandato legal, no siendo relevante que el representante del Ministerio Público hubiera presentado su requerimiento conclusivo en forma posterior.
En los casos donde la víctima es una mujer adolescente, por violencia en razón de género, el juez tiene también el deber de precautelar sus derechos, más aun cuando ésta goza de protección especial y reforzada, en ese ámbito debe dar aplicación al art. 86.13 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, determinado las medidas cautelares necesaria para asegurar la protección de la adolescente víctima durante la investigación y en la sustanciación del proceso, sin perjuicio de aplicar las medidas de protección previstas en dicha Ley (art. 35), y el Código, Niño, Niña y Adolescente (art. 169)” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la educación, a permanecer en el núcleo familiar y al principio de excepcionalidad de la detención; puesto que: 1) El Juez ahora accionado no le hizo conocer en tiempo oportuno el día y hora de audiencia de su solicitud de cesación de su detención preventiva presentada el 20 de febrero de 2025, la referida audiencia se efectuó el 27 de ese mes y año a la que no le dejaron ingresar; y, 2) La “autoridad fiscal” no presentó acusación ni requerimiento conclusivo, a pesar que al ser menor de edad la etapa investigativa no debía ser mayor a cuarenta y cinco días.
De la revisión de antecedentes, se tiene el informe de inicio de investigaciones con sello de recepción de 15 de octubre de 2024, emitido por Daniel Roberto Chávez Quispe ex Fiscal de Materia presentado ante el Juez ahora accionado en el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP (Conclusión II.1.); por memorial presentado el 3 de enero de 2025, ante el Juez hoy accionado, el ex Fiscal de Materia ahora coaccionado remitió aprehendido, presentó Resolución de imputación formal y solicitó medidas cautelares contra el accionante por la presunta comisión del referido delito (Conclusión II.2.) y a través del Auto Interlocutorio 01/2025, el Juez hoy accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Reintegración Social de Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por el tiempo de treinta días, tiempo en el cual, el citado Fiscal de Materia debe presentar el requerimiento conclusivo correspondiente (Conclusión II.3.)
Asimismo, se tiene que mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2025, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó por vía incidental modificación de sus medidas cautelares, recibiendo en respuesta el decreto de 14 de igual mes y año, por el cual, el referido Juez señaló que no se especifica de manera clara y precisa el petitorio, al no saber si se solicita cesación de la detención preventiva o modificación de las medidas cautelares, siendo indispensable que sea formulada de manera expresa y fundamentada, extremo que debía ser aclarado por el accionante, también dispuso la notificación al “fiscal de materia” para que se pronuncie respecto al adolescente con responsabilidad penal -accionante-, conforme dispuso el Auto Interlocutorio 01/2025 y las leyes aplicables, se observa que el requerimiento conclusivo no fue presentado hasta esa fecha, antes que se disponga la notificación al Fiscal Departamental de la Paz para que inicie proceso disciplinario por no pronunciarse dentro el plazo establecido (Conclusión II.4.); por lo que, a través de memorial presentado el 20 de ese mes y año, ante el Juez hoy accionado, el accionante solicitó vía incidental la cesación de su detención preventiva conforme el art. 291 del CNNA, y se señale día y hora de audiencia (Conclusión II.5.).
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, todo trámite administrativo o judicial en el que se realice una solicitud en la que se encuentre involucrado la definición de la situación jurídica de una persona, tiene que ser tramitado con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable para no provocar restricciones indebidas al derecho a la libertad.
En ese entendido, se evidencia que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 20 de febrero de 2025, la audiencia de cesación de la detención preventiva fue señalada para el 27 de ese mes y año -conforme afirma el Juez ahora accionado y fue corroborado por el accionante-, luego de casi una semana, cuando debió ser señalado en el menor tiempo posible considerando que el -accionante- privado de libertad es un menor de edad, el actuado procesal que además no se llevó adelante; porque, el accionante se encontraba ausente, así se tiene de lo verificado por el Juez de garantías a momento de emitir resolución, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional de forma digital (fs. 28); si bien no se cuenta con documentales que den cuenta que no se puso a la vista del accionante el referido cuaderno o que no le permitieron que se conecte a la audiencia de cesación de la detención preventiva, como se alega; sin embargo, es evidente que la inasistencia del accionante a dicha audiencia que el mencionado solicitó no puede ser atribuido enteramente a su voluntad; toda vez que, el mismo se encuentra detenido preventivamente, por lo tanto, depende del hecho que, el personal del Centro de Reintegración Social de Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz donde se encuentra privado de libertad lo conduzca al lugar, donde se cuente con los equipos necesarios para conectarse a la indicada audiencia programada que era virtual, así como que el sistema se encuentre en adecuado funcionamiento; por lo tanto, su asistencia o inasistencia depende de varios factores no atribuibles al accionante que debieron ser previstos con anterioridad; por lo que, el Juez ahora accionado tendría que haber gestionado y verificado dichas condiciones, para así evitar dilaciones innecesarias, al ser el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, más aún cuando la solicitud fue realizada para definir la situación jurídica de un adolescente en conflicto con la ley que se encuentra privado de su libertad, situación que exige celeridad al contar el nombrado con una especial protección y siendo que dichas solicitudes deben ser atendidas de forma rápida y sin demora, extremo que debe ser considerado por el Juez hoy accionado en la referida audiencia programada para el 6 de marzo de igual año -fijada dentro un término razonable considerando los feriados por carnaval- considerando que el accionante se encuentra detenido por un lapso de tiempo superior al dispuesto para su detención preventiva, así como fuera de los límites legales, tal como se analizarán más adelante.
Ahora bien, denuncia también el accionante que el Ministerio Público no presentó requerimiento conclusivo, cuando la etapa investigativa en casos de menores de edad no debía ser mayor a cuarenta y cinco días, extremo que es evidente, a sí se tiene de decreto de 14 de febrero de 2025 que dispuso la notificación al “fiscal de materia” para que se pronuncie respecto al adolescente con responsabilidad penal -accionante-, conforme dispuso el Auto Interlocutorio 01/2025 y las leyes aplicables, antes que se disponga la notificación al Fiscal Departamental de la Paz para que se inicie proceso disciplinario por no pronunciarse dentro el plazo establecido; de lo que se colige que no fue presentado ningún requerimiento conclusivo hasta esa fecha, incumpliendo así el art. 293.II del CNNA que dispone: “II. La etapa investigativa a cargo de la o el Fiscal, no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal…”, tanto el ex Fiscal de Materia hoy coaccionado, al haber ejercido funciones en el municipio de Chulumani del departamento de La Paz hasta el 14 de febrero de 2025, cuando ya estaba vencido el plazo para la presentación del indicado requerimiento conclusivo, y el actual Fiscal de Materia ahora coaccionado, que hasta la presentación de esta acción de libertad -1 de marzo de dicho año- no presentó el señalado requerimiento conclusivo; por lo tanto, no cumplieron con su obligación establecida por el art. 296 del referido Código, de presentar a la finalización de la investigación su requerimiento conclusivo, debiendo por ello emitir el citado requerimiento conclusivo correspondiente omitido, independientemente de la modificación de las medidas cautelares del accionante.
Situaciones antes descritas que, cobran importancia, ante la mención del accionante sobre el incumplimiento del art. 291 inc. c) del CNNA -siendo lo correcto 291.I inc. c)-, el cual trata sobre la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal, más aun considerando que el art. 273 inc. a) del citado Código, determina que es responsabilidad del Juez a cargo del proceso el controlar la investigación; por lo que, el juez ahora accionado ante tal circunstancia, incluso de oficio debió llevar de manera inmediata audiencia de cesación de la detención preventiva, donde debió aplicar la disposición legal aplicable al caso, siendo que el accionante pertenece a un grupo etario vulnerable; por lo tanto, de atención preferente por parte del Estado; por lo que, debe atenderse inmediatamente cualquier situación que vulnere sus derechos, siendo que no debe ser privado de su libertad de forma ilegal, sino únicamente en el marco de las leyes especiales vigentes y por un periodo lo más breve posible.
De lo que se concluye, que el Juez ahora accionado y los Fiscales de Materia hoy coaccionados en su oportunidad generaron dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, sin disponer la libertad del nombrado, debiendo resolverse indefectiblemente la situación del mencionado en la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 6 de marzo de 2025, conforme a lo analizado.
Asimismo, al ser el proceso que se sigue contra el accionante por un delito de violencia sexual contra una menor de edad mujer, al momento de resolver la situación jurídica del accionante, el Juez hoy accionado debe precautelar los derechos de la víctima, quien al presentar múltiples factores de discriminación debe aplicarse el enfoque interseccional
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la educación y a permanecer en el núcleo familiar, el accionante no realizó ninguna fundamentación con relación a los citados derechos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los mismos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 077/2025 de 2 de marzo, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz y al ex y actual Fiscal de Materia hoy coaccionados y con relación a los derechos a la libertad personal y al debido proceso; además, del principio de excepcionalidad de la detención, sin disponer su libertad.
CORRESPONDE A LA SCP 0430/2025-S1 (viene de la pág. 28).
a) Disponer que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 6 de marzo de 2025 y resuelva la situación jurídica del accionante considerando lo manifestado en el presente fallo constitucional, si es que su situación no hubiese cambiado.
b) Disponer que el Fiscal de Materia presente inmediatamente requerimiento conclusivo, si es que no lo hubiese hecho aún.
2º DENEGAR la tutela solicitada, con referencia a los derechos a la educación y a permanecer en el núcleo familiar conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
- ARTÍCULO 291. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA)
- II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código.
- 140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres l