SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de marzo de 2025, cursante de fs. 19 a 22 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), fue denunciado el 4 de octubre de 2024, presentándose el inicio de investigaciones el “16” de ese mes y año y por Resolución 01/2025 -Auto Interlocutorio 01/2025- de 3 de enero se dispuso su detención preventiva por el termino de treinta días; asimismo, se mencionó que se debía presentar requerimiento conclusivo en aplicación a la Ley de Protección a las Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y el Código Niña, Niño y Adolescente.
El 13 de febrero de 2025, presento memorial solicitando la modificación de sus medidas cautelares para que pueda pasar clases en la unidad educativa donde se encuentra inscrito, recibiendo en respuesta el decreto de 14 de igual mes y año, por el cual, el Juez ahora accionado rechazo dicho pedido, es así que presentó el 20 de ese mes y año, la cesación de su detención preventiva, solicitud que supuestamente fue atendida señalándose fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, fueron a preguntar todo el tiempo para conocer la fecha de la señalada audiencia; sin embargo, les indicaban que se encontraba en despacho para firma y al día siguiente les manifestaron que la referida audiencia se suspendió; porque, no se notificó, “…y con acta de nota marginal…” (sic) se dispuso que se celebre la citada audiencia el 27 del referido mes y año por plataforma zoom, encontrándose todos presentes; empero, no entiende por qué no le dejaron ingresar a dicha plataforma; ya que, en la misma salía rechazado.
Asimismo, se puede advertir que no se dio cumplimiento a los arts. 291 inc. c), ni al 293.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); es decir, que la “autoridad fiscal” no presentó acusación ni requerimiento conclusivo, a pesar de ser menor de edad de quince años y que la etapa investigativa no debía ser mayor a cuarenta y cinco días contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la educación, a permanecer en el núcleo familiar y al principio de excepcionalidad de la detención; citando al efecto los arts. 17, 18.I, 23.I, 59.I, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que cese su detención preventiva y en su lugar se imponga una salida alternativa de medidas socioeducativas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de marzo de 2025 -se colige la fecha de la resolución emitida y del formulario de notificaciones de (fs. 32)-, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No se le permitió ingresar por plataforma zoom a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de 2022 y por esa situación se suspendió; y, b) Se cumplieron cuarenta y cinco días, es más transcurrieron once días más de lo dispuesto.
El Juez de garantías, preguntó al accionante con relación a la audiencia de cesación de la detención preventiva que debió llevarse a cabo, la misma no se realizó porque no le permitieron conectarse y si existe nueva fecha señalada, a lo que respondió manifestando que eso era evidente, siendo que el 27 de febrero de 2025 no le dejaron contactarse a la citada audiencia al ser rechazado en varias ocasiones por el Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; asimismo, refirió que para el día “jueves”.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 01/2025 dispuso la detención preventiva del adolescente con responsabilidad penal -accionante- en el Centro de Reintegración Social de Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) Evidentemente el accionante solicitó la modificación de sus medidas cautelares realizándose la observación respectiva al ser el Código Niña, Niño y Adolescente claro; por lo que, nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 291 del CNNA, señalándose audiencia de cesación de la detención preventiva para el 27 de febrero de 2025, en la referida audiencia no se encontraba presente el accionante, tal como se tiene en el Acta de la indicada audiencia -se entiende de esa fecha- que se remitió; 3) En el presente caso la víctima se encuentra asistida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del municipio de Irupana del departamento de La Paz y el accionante con responsabilidad penal se encuentra asistido por la DNA del municipio de Chulumani del referido departamento; y, 4) En la citada audiencia la indicada Defensoría solicitó reprogramar la señalada audiencia de tres a cinco días.
Luis Fernando Castro Delgado, ex Fiscal de Materia, manifestó en audiencia que: i) El 14, 20 y 27 de febrero de 2025 se suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, porque el mismo no se conectó; y, ii) El suscrito desde el memorando de 14 de igual mes y año no se encuentra adscrito al municipio Chulumani del departamento de la Paz sino a la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, los dos actos procesales que refiere el accionante no fueron de su conocimiento, siendo el actual Fiscal de Materia del señalado municipio Juan Rojas Apaza ahora coaccionado; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada con relación a su persona.
Juan Rojas Apaza, actual Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 25.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 077/2025 de 2 de marzo, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, recomendando: a) Al Juez ahora accionado tome todas las previsiones y medidas para la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante que se efectuara el “06 jueves” -se entiende 6 de marzo de 2025-, tomando en cuenta el art. 60 de la CPE, se realicen todas las diligencias para que dicho actuado procesal no se suspenda; y, b) Al “…señor fiscal que no está presente…” (sic) hoy coaccionado; asimismo, a Juan Rojas Apaza actual Fiscal de Materia ahora hoy coaccionado verifique el tiempo y evacue la resolución que corresponda de acuerdo a la norma; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El hecho que no se hubiese permitido ingresar al accionante a la audiencia de cesación de la detención preventiva el 27 de febrero de ese año es una situación subjetiva; puesto que, pudo existir una situación en el sistema, lo que ocurre en muchas ocasiones; 2) Se pudo verificar del cuaderno de control jurisdiccional y de la documentación arrimada por el propio accionante, que por decreto de 14 de febrero de igual año se señaló la primera audiencia de cesación de la detención preventiva, que se notificó al “señor fiscal”, también se advierte que existe en el Acta de la citada audiencia suspendida la disposición de señalamiento del actuado procesal para el 3 de enero de ese año a las 21:30 horas; 3) Asimismo, se tiene el Acta de la referida audiencia del 27 de febrero de dicho año suspendida, donde estuvo presente Juan Rojas Apaza actual Fiscal de Materia ahora coaccionado, la parte denunciante, la DNA del municipio Irupana del indicado departamento y ausente el accionante, señalándose dicha audiencia para el 6 de marzo de igual año a las 10:00 horas; 4) El Juez hoy accionado arrimo el cuaderno de audiencias, siendo el primer día hábil luego de las fiestas el 5 de ese mes y año, fecha en la que existen varias audiencias programadas; por lo que, se fijó la indicada audiencia para el 6 de igual mes y año; y, 5) Sobre la emisión de la resolución conclusiva “(audio ineludible)”.
I.3. Trámite procesal en el Tribual Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
- ARTÍCULO 291. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA)
- II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código.
- 140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres l