SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2025-S2
Sucre, 15 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 67617-2024-136-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2024 de 7 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Henry Flores Cutijera en representación sin mandato de Dionicia Felipe Choque contra Emilse Patricia Arnéz Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante exposición oral presentada el 6 de septiembre de 2024, cursantes a fs. 1 y 3, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Renzo Canelas Zeballos, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a su hija menor de edad -AA-, el 6 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de juicio oral llevada adelante por Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandada-; asimismo, se informó por Secretaría del referido Juzgado, la presencia de las partes, asistidos de sus abogados, así como del copatrocinio de una abogada del Colectivo Mujeres de Fuego del mencionado departamento; en ese entendido, la Jueza demandada mencionó que, como madre de la víctima menor de edad, no se constituyó en acusadora particular, por lo que, su permanencia en la audiencia es “…DE VICTIMA Y SOLO PODRA PRESENCIAR LA AUDIENCIA Y NO PARTICIPAR EN LA MISMA Y SUS ABOGADOS DEBEN DESALOJAR LA SALA DE AUDIENCIAS, HACIENDO DESOCUPAR DE LA MISMA A LOS ABOGADOS, desarrollando la misma sin patrocinio de la víctima Madre de la menor…” (sic), disposición que vulnera lo previsto en el art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina la facultad de la víctima de intervenir en el proceso penal y de ser oída antes de cada decisión judicial.
Asimismo, la autoridad demandada no consideró que la víctima por sí sola o por intermedio de un abogado particular o del Estado, puede intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante, y que, en caso de no contar con recursos económicos, debe ser asistida gratuitamente por un abogado designado por el Estado; inaplicando lo dispuesto por los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a ser oída antes de cada decisión en el proceso penal; citando al efecto los arts. 115.I y 121.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la restitución de la participación de sus abogados patrocinantes de confianza en el proceso penal; y, b) Como medida cautelar solicita se suspenda el juicio oral hasta que se resuelva la acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 septiembre de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Tuvo una participación activa en el proceso penal, como denunciante y madre de AA -víctima menor de edad-, presentó acusación particular; empero, fue rechazada porque su nombre no fue consignada en la acusación fiscal y la Jueza demandada concluyó que no era parte en el proceso; 2) El Ministerio Público aclaró que era parte del proceso como denunciante y madre de la víctima menor de edad AA y “…por decreto de 06 de febrero de 2024, la jueza determinó que la participación de la prenombrada sería en esa calidad de víctima, como progenitora de la menor de edad” (sic [fs. 30]); 3) En audiencia de juicio oral instalada el 6 de septiembre de 2024, concurrió junto a sus abogados, así como el patrocinio de una abogada del Colectivos Mujeres de Fuego del departamento de Cochabamba; sin embargo, la autoridad demandada manifestó que la madre de la víctima no se constituyó en acusadora particular, por lo que su permanencia solo podrá ser considerada para presenciar la audiencia, sin la posibilidad de participar en la misma; empero, la accionante y su abogado fueron desalojados de la sala de audiencias; es decir, la víctima estuvo sin patrocinio legal; 4) Esa determinación “no aplicó” que la víctima tiene derecho a ser oída en cada decisión del juicio, de intervenir por si sola o a través de un abogado particular o designado por el Estado, aunque no se hubiera constituido en querellante; y, 5) Ignoró la aplicación de los criterios con perspectiva de género incurriendo en una discriminación de género y trato desigual, porque la Jueza demandada mencionó que el derecho de participar con abogado en audiencia corresponde al imputado y no a la víctima, citando la SCP 1366/2022-S2 de “3” de octubre; y la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, ya que, la protección a la vida importa con dignidad, para evitar una desigualdad material.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Emilse Patricia Arnéz Quiroz, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 29 y vta., sostuvo que: i) Respecto a la determinación de que la accionante participó en su condición de víctima únicamente, responde al hecho de que todo el proceso penal iniciado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba del departamento de Cochabamba, la impetrante de tutela no formaba parte del proceso desde un inicio, así se denota de la acusación fiscal, conforme al art. 11 y 76 del CPP; ii) Se aclaró que no se limitó su participación en el proceso, más aún si su hija menor de edad AA -víctima-, está representada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Sacaba del referido departamento, que interpuso la acusación particular, por lo que, está garantizado su acceso a la justicia, ya que, se ha permitido su participación al momento de haberse apersonado al proceso en el estado en que se encontraba; iii) La cuestión presentada fue resuelta en audiencia de juicio oral y fue apelado en audiencia por la accionante, actos procesales que constan en el acta de audiencia; iv) En el proceso penal, en total contradicción aparecen dos víctimas, una con el patrocinio de su confianza, pretendiendo que se incorpore una acusación particular extemporánea, presentando incidentes y excepciones, y la otra presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido GAM, que no planteó ni incidentes ni excepciones, generando una disfunción procesal; v) Desconoce todo lo que ocurrió en la etapa investigativa y el motivo por el que el Ministerio Público no consideró su condición de víctima a la impetrante de tutela, quien tampoco hizo el reclamo oportunamente y para no generar vicios procesales, por lo que resolvió la cuestión de acuerdo a la información presentada por el Fiscal de Materia, como consta en el Auto de “6” de septiembre de 2024; y, vi) La accionante no identificó los actos presuntamente lesivos y los derechos vulnerados. Por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2024 de 7 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es un medio de defensa extraordinaria para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la liberta física, locomoción o circulación y debido proceso, cuando esté vinculada directamente a la libertad física; y, el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de estos derechos, cuando existe persecución o procesamiento indebido; b) La presente acción de libertad está vinculada con el derecho al debido proceso en sus distintas vertientes y al derecho a la vida en su vertiente vida digna; sin embargo, con el incumplimiento del art. 121 de la CPE; y, los arts. 11, 76 y 78 del CPP, en cuanto a la intervención de la víctima en el proceso penal, no es posible la tutela solicitada, por cuanto las omisiones denunciadas no constituyen la causa directa de la lesión del derecho a la libertad, por lo menos no se explicó tal circunstancia; no obstante, ésta decisión es asumida sin perjuicio de la activación de la acción de amparo constitucional, si resultara como medio idóneo; c) En cuanto al derecho a la vida, si bien es posible indistintamente la tutela mediante la acción de amparo constitucional o la acción de libertad cuyo objeto es la protección de la vida e integridad de la persona para impedir la desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos crueles e inhumanos, puesto que, de la denuncia presentada, no se advierte que la Jueza demandada haya puesto en peligro o amenazado la vida de la accionante, por lo que, resulta inviable conceder la tutela solicitada; d) De los antecedentes del caso resulta que la impetrante de tutela, madre de AA, resulta ser también víctima secundaria, por ende, goza del derecho de participar en el juicio oral en igualdad de condiciones que el resto de las partes, por lo que, corresponde exhortar a la Jueza demandada a reconducir la causa para evitar la interposición de otros recursos o futuras nulidades o responsabilidades; y, e) La SCP 1366/2022-“S4” de “3” de octubre y 0439/2018-S2, no resultan aplicables al caso, porque la primera refiere que garantizar el derecho a la vida implica que la persona afectada no acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y las condiciones de una vida digna; empero, en el caso en análisis, no se explicó de qué manera se vulneró ese derecho en su alcance de vida digna; y, la segunda, no guarda identidad fáctica con el presente caso, puesto que en aquella situación se denunció que fue citado por el Ministerio Público por un ilícito cuando era aún menor de edad.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 38 a 43); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2023, dirigido a Emilse Patricia Arnéz Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -demandada-, Dionicia Felipe Choque -accionante- se apersonó y presentó acusación particular en representación de su hija menor de edad AA en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Renzo Canelas Zeballos, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 12 a 16); en respuesta, la citada autoridad demandada emitió Auto Interlocutorio de 4 de septiembre del mismo año, que expresa “…como generales de denunciante y victima resultado ser el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba Eddy Gabriel Rosales, teniendo como víctima a P.C.F. de 10 años de edad; como acusado se tiene al señor Renzo Canelas Zeballos. Si esto es así, la señora Dionicia Felipe Choque no ha sido identificada como parte del proceso, por ende no ha sido notificada con ningún actuado y en el advertido de que no es sujeto procesal, no corresponde ni su notificación como tampoco recibir memoriales y muchos menos acusaciones particulares, que en todo caso, debe coordinar con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba, quien hasta el presente se ha constituido en garante y representante de la víctima menor de edad, lo conforme señala sus facultades, por lo que se rechaza el memorial de fecha 17 de julio de 2023 presentado por aquella, por no ser parte que haya sido identificada dentro del proceso por la señora fiscal…” (sic [fs. 18 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a ser oída antes de cada decisión en el proceso penal; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra Renzo Canelas Zeballos en el que la víctima es su hija menor de edad AA, se presentó a la audiencia de juicio oral; sin embargo, la Jueza demandada, no le dejó participar de la misma, señalando que es víctima dentro del proceso penal.
Ante ello, la autoridad demandada alega que, el proceso penal fue iniciado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Sacaba en representación de AA, quien interpuso acusación particular, por lo que la acusación de la accionante generaría una disfunción procesal por una dualidad de representación de la víctima en el proceso; en ese entendido, la impetrante de tutela no fue parte en el proceso desde un inicio y ésta cuestión fue resuelta en la audiencia de juicio oral y fue apelada por la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los supuestos de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la SC 0619/2005-R de 7 de junio refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante pretende la restitución inmediata de su condición de parte en el proceso penal con acusación fiscal y particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Sacaba contra Renzo Canelas Zeballos por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en el que la víctima es su hija menor de edad AA; sin embargo, no la dejaron participar de la audiencia de juicio oral, debido a que la Jueza demandada consideró que estará presente en la audiencia como víctima sin poder participar de ella, como parte, asistida de su abogado.
En ese contexto, es necesario precisar que, cuando se denuncia indebido procesamiento, la acción de libertad solo brinda protección cuando concurren dos presupuestos: 1) Los actos lesivos denunciados deben constituir como la causa directa de la restricción o supresión o la amenaza de restricción o supresión de la libertad personal; y, 2) El accionante debe encontrarse en absoluto estado de indefensión en el proceso; es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos denunciados y que recién asumió conocimiento de la afectación del derecho a la libertad, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese marco, se debe tener presente que la presente acción de libertad deriva de un proceso penal con acusación fiscal y particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM mencionado contra Renzo Canelas Zeballos, por la presunta comisión de abuso sexual, en el que la accionante es madre de la víctima menor de edad AA, en ese entendido, la mencionada cuestiona mediante esta acción de defensa, el rechazo de su participación en la audiencia de juicio oral mediante Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2023 por la autoridad demandada, decisión que le impide intervenir en el proceso penal como parte, asistida de su abogado, siendo este rechazo, el presunto acto lesivo que lesiona sus derechos al debido proceso; es decir, a ser oída en audiencia judicial antes de cada decisión en el proceso penal.
Como se puede advertir, los hechos denunciados no se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; consiguientemente, no se cumplen los presupuestos necesarios para la consideración de la misma cuando se denuncia el indebido procesamiento, ya que los actos presuntamente lesivos no constituyen en la causa directa de la restricción o supresión o amenaza de restricción o supresión del derecho a la libertad de la impetrante de tutela, por lo que, agotada la instancia intraprocesal, le corresponde acudir a la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, conforme se informó por la autoridad demandada, la impetrante de tutela, como madre de la víctima menor de edad AA, no utilizó el recurso que la norma procesal penal le franquea para procurar la restitución de su derecho a intervenir como parte con la asistencia de su abogado en el proceso penal, aspecto no desvirtuado por la accionante; por lo que, ahora menos puede pretender un pronunciamiento paralelo por parte de la justicia constitucional. En este entendido, al no cumplirse con los presupuestos exigidos para la interposición de la acción de libertad vinculada al indebido procesamiento, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante.
Finalmente, respecto a la jurisprudencia citada por la impetrante de tutela, la misma no es aplicable al caso, puesto que, revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la SCP 1366/2022-S2 de “3” de octubre no existe, al citado número le corresponde la fecha 10 de octubre de 2022 y a la fecha indicada le corresponde el número SCP 1366/2022-S4, cuyos supuestos fácticos son diferentes al presente caso. Por otro lado, respecto a la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, quien interpone la acción de libertad en ese caso es el imputado menor de edad en el momento del hecho por la presunta comisión del delito de violación, denunciando aprehensión ilegal y otros hechos; en ese entendido, no se advierte la existencia de analogía fáctica para reclamar la vinculatoriedad de la citada jurisprudencia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2024 de 7 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexta de la Capital de departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA