SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a ser oída antes de cada decisión en el proceso penal; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra Renzo Canelas Zeballos en el que la víctima es su hija menor de edad AA, se presentó a la audiencia de juicio oral; sin embargo, la Jueza demandada, no le dejó participar de la misma, señalando que es víctima dentro del proceso penal.

Ante ello, la autoridad demandada alega que, el proceso penal fue iniciado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Sacaba en representación de AA, quien interpuso acusación particular, por lo que la acusación de la accionante generaría una disfunción procesal por una dualidad de representación de la víctima en el proceso; en ese entendido, la impetrante de tutela no fue parte en el proceso desde un inicio y ésta cuestión fue resuelta en la audiencia de juicio oral y fue apelada por la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De los supuestos de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas nos corresponden).

A su vez, la SC 0619/2005-R de 7 de junio refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante pretende la restitución inmediata de su condición de parte en el proceso penal con acusación fiscal y particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Sacaba contra Renzo Canelas Zeballos por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en el que la víctima es su hija menor de edad AA; sin embargo, no la dejaron participar de la audiencia de juicio oral, debido a que la Jueza demandada consideró que estará presente en la audiencia como víctima sin poder participar de ella, como parte, asistida de su abogado.

En ese contexto, es necesario precisar que, cuando se denuncia indebido procesamiento, la acción de libertad solo brinda protección cuando concurren dos presupuestos: 1) Los actos lesivos denunciados deben constituir como la causa directa de la restricción o supresión o la amenaza de restricción o supresión de la libertad personal; y, 2) El accionante debe encontrarse en absoluto estado de indefensión en el proceso; es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos denunciados y que recién asumió conocimiento de la afectación del derecho a la libertad, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese marco, se debe tener presente que la presente acción de libertad deriva de un proceso penal con acusación fiscal y particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM mencionado contra Renzo Canelas Zeballos, por la presunta comisión de abuso sexual, en el que la accionante es madre de la víctima menor de edad AA, en ese entendido, la mencionada cuestiona mediante esta acción de defensa, el rechazo de su participación en la audiencia de juicio oral mediante Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2023 por la autoridad demandada, decisión que le impide intervenir en el proceso penal como parte, asistida de su abogado, siendo este rechazo, el presunto acto lesivo que lesiona sus derechos al debido proceso; es decir, a ser oída en audiencia judicial antes de cada decisión en el proceso penal.

Como se puede advertir, los hechos denunciados no se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; consiguientemente, no se cumplen los presupuestos necesarios para la consideración de la misma cuando se denuncia el indebido procesamiento, ya que los actos presuntamente lesivos no constituyen en la causa directa de la restricción o supresión o amenaza de restricción o supresión del derecho a la libertad de la impetrante de tutela, por lo que, agotada la instancia intraprocesal, le corresponde acudir a la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, conforme se informó por la autoridad demandada, la impetrante de tutela, como madre de la víctima menor de edad AA, no utilizó el recurso que la norma procesal penal le franquea para procurar la restitución de su derecho a intervenir como parte con la asistencia de su abogado en el proceso penal, aspecto no desvirtuado por la accionante; por lo que, ahora menos puede pretender un pronunciamiento paralelo por parte de la justicia constitucional. En este entendido, al no cumplirse con los presupuestos exigidos para la interposición de la acción de libertad vinculada al indebido procesamiento, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante.

Finalmente, respecto a la jurisprudencia citada por la impetrante de tutela, la misma no es aplicable al caso, puesto que, revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la SCP 1366/2022-S2 de “3” de octubre no existe, al citado número le corresponde la fecha 10 de octubre de 2022 y a la fecha indicada le corresponde el número SCP 1366/2022-S4, cuyos supuestos fácticos son diferentes al presente caso. Por otro lado, respecto a la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, quien interpone la acción de libertad en ese caso es el imputado menor de edad en el momento del hecho por la presunta comisión del delito de violación, denunciando aprehensión ilegal y otros hechos; en ese entendido, no se advierte la existencia de analogía fáctica para reclamar la vinculatoriedad de la citada jurisprudencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.