sENTENCIA
CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0436/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0436/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2024, cursante de fs. 45 a 50 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, la organización política Pueblo Unido (PUN), fundada el 11 de julio de 2015, actualmente con 132.612 militantes, inició el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica ante el Tribunal Supremo Electoral, emitiéndose la Resolución TSE/RSP/L701 114/2015, autorizando la entrega de libros de registro de militantes a efecto de proceder con su inscripción en el plazo de ciento ochenta días. Con ese antecedente, el 3 de mayo de 2015, entregó al Tribunal Supremo Electoral los libros correspondientes, solicitando el registro definitivo del partido político PUN. Efectuada la revisión, se emitió el informe TSE-DNTIC 0486/2016, mediante el cual se informó que de acuerdo al inc. c) del art. 8 del Reglamento para el Tramite de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos y Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, se obtuvo una muestra del 5% de las firmas de registros válidos, porcentaje que representa 6.631 registros, los cuales fueron sometidos a comparación de firmas registradas en los libros versus firmas registradas en el Padrón Electoral, resultando que 914 firmas son similares lo que representa el 14% y 5.717 son diferentes, lo que representa el 86%, emitiéndose el Informe Conjunto 103/2016 por medio del cual se recomienda rechazar el trámite de personalidad jurídica y como consecuencia se emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero, rechazando el trámite.

A tiempo de disponerse el rechazo del trámite de reconocimiento de personalidad jurídica, se dispuso denunciar y remitir antecedentes al Ministerio Público a objeto de que se determine la veracidad o falsedad de las firmas que fueron objeto de observación por parte del sistema de control de “similitud de firmas” desarrollado de manera interna por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, sin que posean la especialización necesaria para llevar a cabo este tipo de análisis de forma concluyente. Esta denuncia fue desestimada por el Ministerio Público mediante Resolución 2115/17 de 26 de julio de 2017. En virtud de ello, en el marco del control de convencionalidad, el 13 de enero de 2020, presentó ante el Tribunal Supremo Electoral una solicitud de reconsideración con Hoja de Ruta 514, y su complementación el 27 de febrero de 2020, con Hoja de Ruta 2926. Esta petición no solo buscaba corregir una injusticia evidente, sino también sentar precedente crucial en la protección de los derechos fundamentales de participación política y el respeto a la voluntad popular.

A la solicitud de reconsideración adjuntó dos resoluciones de rechazo por parte del Ministerio Público en relación a la denuncia interpuesta por el Tribunal Supremo Electoral, además de las certificaciones relevantes que respaldan el cierre del proceso penal, la entrega de la referida documentación se la realizó mediante Hoja de Ruta 2926/2020 con el objetivo de proporcionar al Tribunal Supremo Electoral una base sólida y completa para la revisión de los procedimientos llevados a cabo y demostrar la inexistencia de cualquier obstáculo legal que justifique poner en duda la participación política de las 5.717 personas afectadas; no obstante, el Tribunal Supremo Electoral, emitió una resolución en la que simplemente adoptó la decisión de rechazo, sin tomar en cuenta los nuevos elementos presentados, que desvirtuaban los fundamentos originales que dieron lugar a la negativa de otorgar la personalidad jurídica al PUN, lo que demuestra la falta de pronunciamiento o respuesta a la solicitud efectuada con la Hoja de Ruta 2926/2020.

La omisión de pronunciamiento que incurrió el Tribunal Supremo Electoral, es una muestra de incumplimiento de sus deberes y responsabilidades, socavando la confianza e imparcialidad del proceso administrativo llevado adelante por el Tribunal Supremo Electoral y el derecho a la petición, debido a que la Hoja de Ruta 2926/2020, no recibió respuesta concreta, además de negar la existencia de la documentación adjunta a la misma, razón por la cual, se exigió respuesta a través de las notas de reiteración de 31 de enero de 2024; 5, 16 y 28 de febrero de igual año; lo que originó que el Tribunal Supremo Electoral emita la Nota TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, ratificando la expresión “ya se emitió pronunciamiento definitivo y concreto sobre todas las solicitudes presentadas” y haciendo una breve relación de las Resoluciones 008/2017 y 009/2017 y su ejecutoria, a la solicitud de reconsideración, el rechazo de la solicitud y una mención a la vigencia de la Ley 1096 de Organizaciones Políticas, evadiendo pronunciarse sobre las resoluciones de rechazo respecto a la denuncia de falsedad de firmas que cursan en el Ministerio Público y que fue la principal causa de rechazo del trámite de personalidad jurídica del partido político PUN, pretendiendo que se inicie un nuevo trámite de personalidad jurídica del PUN con base a la referida Ley 1096.

La presente acción tiene origen en la nota de 27 de febrero de 2020, dirigida a los miembros del Tribunal Supremo Electoral a objeto de que reconsideren en el marco del control de convencionalidad las Resoluciones de Rechazo 2115/17 y 13/2019; el formulario de notificación del 14 de marzo de 2019 al Tribunal Supremo de Justicia; apersonamiento de julio de 2019; documentación que ingreso con Hoja de Ruta 2926/2020 solicitud de certificación de diciembre de 2019; y, constancia de archivo del proceso penal de 30 de mayo de 2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades demandadas le den una respuesta formal, material, fundamentada y motivada respecto a las cuatro solicitudes presentadas el 31 de enero de 2024; 5, 16 y 28 de febrero de igual año, además de considerarse la documentación presentada mediante Nota de 27 de febrero de 2020 con la Hoja de Ruta 2926/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 22 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 388 a 392 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, en audiencia, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Francisco Vargas Camacho, Presidente a.i. del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe presentado el 22 de mayo de 2024, cursante de fs. 382 a 386 vta., y en audiencia, Oscar Hassenteufel Salazar; Nancy Gutiérrez Salas, Vocal; Tahuichi Tahuichi Quispe, Vocal; Gustavo Ávila Mercado, Vocal; Yajaira San Martin Crespo, Vocal; y, Nelly Arista Quispe, Vocal, todos del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal, manifestaron que: a) El 29 de julio 2015, se solicitó la aprobación de constitución y reconocimiento de registro definitivo del partido político de acuerdo a la Ley 1983 y Reglamento de Procedimiento para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, solicitud que culminó con la Resolución TSE-RSP-JUR 008/2017 de 12 de enero, emitida por el Tribunal Supremo Electoral que determinó rechazar el referido trámite y remitir antecedentes al Ministerio Público a efectos de dar cumplimiento al art. 8 del referido Reglamento, siendo notificado el ahora accionante el 6 de febrero de 2017, quien interpuso recurso extraordinario de revisión y a su vez acción de inconstitucionalidad concreta contra el mencionado Reglamento, dando lugar a la emisión de la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017 de 23 de febrero, rechazando el recurso extraordinario de revisión y la acción de inconstitucionalidad concreta, que enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional mereció el AC 059/2021-CA confirmando el rechazo; siendo esta la última instancia recursiva dentro de este tipo de trámites; b) El proceso penal iniciado a denuncia del Tribunal Supremo Electoral, si bien cuenta con una resolución de rechazo; empero, esta decisión está en revisión ante la Fiscalía Departamental de La Paz como consecuencia de la objeción interpuesta;    c) El 1 de septiembre de 2028, se promulgó la Ley 1096 de Organizaciones Políticas, la cual regula la constitución, funcionamiento y democracia interna de los organizaciones políticas, como parte de la representación política y de la democracia intercultural y paritaria en el Estado Plurinacional de Bolivia, norma que abrogó la Ley 1983 de 25 de junio de 1999 de Partidos Políticos, con la que la parte accionante inició su trámite de reconocimiento de personalidad jurídica, lo que implica que todas las organizaciones políticas a constituirse a partir del 2018, deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1096 y el Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0231/2019 de 24 de mayo para su reconocimiento, no existiendo régimen de excepción; d) El ahora accionante carece de legitimación activa al identificarse como Jefe Nacional del Partido Político PUN; a pesar que no tiene personalidad jurídica reconocida por el Tribunal Supremo Electoral; e) La acción tutelar planteada es improponible debido a que el accionante denuncia que no se habría dado respuesta a su nota de 27 de febrero de 2020, presentada con la Hoja de Ruta 2926/2020, habiendo transcurrido cuatro años y tres meses al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, nota que hubiera sido reiterada por memorial de 31 de enero de 2024, 5, 16 y 28 de febrero de igual año, las que hubieran sido presentadas después de casi cuatro años de la petición primigenia, cuando se encontraba caducado su derecho de hacer uso de este medio de defensa, en el marco del principio de inmediatez que establece el plazo máximo de seis meses; f) No se vulneraron los derechos alegados por la parte accionante, debido a que el Tribunal Supremo Electoral, dio respuesta oportuna como se evidencia de la documentación adjunta en el memorial de 21 de mayo de 2024, notas mediante las cuales se le hizo conocer que tanto el “recurso de convencionalidad”, como la pretensión de reconocimiento de personalidad jurídica del PUN no son procedentes, debido a que este último trámite concluyó con la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero, que fue ratificada por la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017 de 23 de enero, emitida como consecuencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ahora accionante, la que fue ratificada por el Tribunal Constitucional a través del AC 0059/2027-CA de 17 de marzo, respecto al rechazo de la acción de inconstitucional concreta contra el Reglamento de Procedimientos para el Tramite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, quedando dichas resoluciones debidamente ejecutoriadas tal como lo prevé el art. 219 de la Ley 026 del Régimen Electoral;     g) Se hizo conocer al ahora peticionante de tutela todas las decisiones definitivas y concretas de la Sala Plena sobre sus peticiones, le hicieron recuerdo que desde el 1 de agosto de 2018, se encuentra vigente la Ley 1096 de Organizaciones Políticas, que establece un nuevo régimen de requisitos y condiciones para el reconocimiento de personalidad jurídica de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas; h) Los memoriales de reiteración fueron presentado después de tres años de la solicitud primigenia; no obstante, el Tribunal Supremo Electoral dio respuesta a todas las solicitudes a través de la Nota TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, respondiendo a los memoriales de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todos de 2024, de forma motivada y fundamentada, además de haberle proporcionado los informes técnicos jurídicos TSE-DNJ 0134/2020 de 2 de julio y el TSE-DNJ 078/2023 de 20 de marzo, que se emitieron en el trámite; e, i) Al habérsele dado una respuesta material, la acción de amparo constitucional resulta improcedente por emerger de un procedimiento de reconocimiento de personalidad jurídica de un partido político que fue rechazado el 2017. Con base a estos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela por su manifiesta improcedencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 83/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 393 a 395, denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: a) Las notas presentadas por la parte accionante emergen del procedimiento administrativo de solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica ante el Tribunal Supremo Electoral, mismo que mereció la Resolución TSE-RSP ADM 008/2017 de 12 de enero, determinando rechazar el referido trámite de la organización política denominada Pueblo Unido (PUN) y remitir antecedentes al Ministerio Público, decisión que habiendo sido impugnada, mereció la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017 de 23 de febrero, que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, contra estas decisión el ahora accionante presentó varias notas que hoy son objeto de la presente acción tutelar; b) El ahora accionante entiende que la respuesta de 7 de marzo de 2024, con cite TSE-SC-EXT 0102/2024, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, no hubiera cumplido con el contenido esencial del derecho de petición; es decir, no contiene una respuesta de fondo, sino que sería una nota evasiva con respecto a los memoriales presentado por el ahora accionante; c) De la revisión de la nota emitida por el Tribunal Supremo Electoral, se puede evidenciar que la misma responde en el fondo respecto al trámite de reconocimiento de personalidad jurídica, la que tiene una resolución definitiva; es decir, respondió a las notas de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todas del 2024, explicando las razones jurídicas y apoyándose en los antecedentes, señalando los motivos por los cuales su peticiona no puede prosperar, si bien esta respuesta es inhibitoria; sin embargo, responde a la normativa vigente y los antecedentes del proceso de reconocimiento de personalidad jurídica; y, d) La Sala Constitucional, no advierte vulneración del contenido esencial del derecho de petición, con respecto a la nota con cite TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo.

En vía de aclaración y complementación, la parte accionante a través de su abogado, solicitó conocer si la respuesta otorgada por el Tribunal Supremo Electoral respondió de manera efectiva al contenido del memorial “2626/2020”.

La Sala Constitucional señaló que la respuesta emitida por el Tribunal Supremo Electoral es inhibitoria, es decir, no ingresó al fondo, al considerar que existe una resolución definitiva dentro del procedimiento de reconocimiento de personalidad jurídica, lo que evidencia que fue respondida de acuerdo al contenido esencial del derecho a la petición.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2024 (fs. 400 a 401 vta.), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el acciónate solicitó adelanto de sorteo, con el argumento de que los derechos a la participación política de un grupo de personas se encontraría coartado por el Tribunal Supremo Electoral, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de AC 014/2025-CA/S de 20 de enero, cursante de fs. 413 a 416, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.