sENTENCIA
CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0436/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0436/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; debido a que las autoridades hoy demandadas, emitieron la Nota TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, evadiendo pronunciarse sobre las resoluciones de rechazo respecto a la denuncia de falsedad de firmas que cursan en el Ministerio Público y que fue la principal causa para no darse curso al trámite de personalidad jurídica del partido político PUN, las que fueron adjuntadas en el memorial presentado el 27 de febrero de 2020 con Hoja de Ruta 2926/2020; a pesar de las reiteraciones efectuadas a través de los memoriales de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todos de 2024, las cuales tampoco fueron respondidas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; 2) Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,     b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 003/2019-S2 de 19 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el       AC 0112/99-R de 7 de septiembre de 1999, señalando en el Considerando Segundo, que:

Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional.

Entendimiento asumido también por las SSCC 252/00-R, 091/01-R y 0217/01-R, entre otras.

Posteriormente, la SC 544/2002-R de 13 de mayo[11], aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad; y este criterio, fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.

Asimismo, la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[12], indicó que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[13], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del referido recurso constitucional, y luego, se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

Finalmente, el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; debido a que las autoridades hoy demandadas, emitieron la Nota                                         TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, evadiendo pronunciarse sobre las resoluciones de rechazo respecto a la denuncia de falsedad de firmas que cursan en el Ministerio Público y que fue la principal causa para no darse curso al trámite de personalidad jurídica del partido político PUN, las que fueron adjuntadas en el memorial presentado el 27 de febrero de 2020 con Hoja de Ruta 2926/2020; a pesar de las reiteraciones efectuadas a través de los memoriales de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todos de 2024, las cuales tampoco fueron respondidas.

Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde pronunciarse sobre la observación que efectúan las autoridades ahora demandadas respecto a la falta de legitimación activa del ahora accionante, con el argumento de que el mismo no puede identificarse como Jefe Nacional del Partido Político PUN al no tener personalidad jurídica reconocida por el Tribunal Supremo Electoral. Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1.3. de este fallo constitucional, legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita, en el caso presente, el accionante lo hace en representación del partido político PUN, porque de acuerdo al Estatuto del referido partido político el ahora accionante figura como Jefe Nacional, tal como se evidencia del Testimonio de la Escritura Pública 1234/2015 de 29 de julio, de ahí que, si bien, dicho partido político no cuenta con personalidad jurídica reconocida por el Tribunal Supremo Electoral; sin embargo, se debe considerar que se trata de una organización política en intenciones de formación, por lo que, el ahora accionante cuenta con la legitimación activa para interponer la presente acción tutelar.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia la constitución del partido político denominado “Pueblo Unido” cuya sigla es PUN, figurando en el art. 58 del Estatuto del referido partido político PUN Juan Gabriel Bautista como su Jefe Nacional (Conclusión II.1.). Mediante Resolución                                   TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió rechazar el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización política denominada PUN, además de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público (Conclusión II.2.). Como consecuencia de esta decisión, por memorial presentado el 11 de enero de 2020, el hoy solicitante de tutela, interpuso recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad respecto a la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017, pidiendo se rencause el tratamiento del trámite de reconocimiento de personalidad jurídica (Conclusión II.3.).

Posteriormente, por memorial presentado el 27 de febrero de 2020, el ahora impetrante de tutela bajo la suma “complementación al recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad a la Hoja de Ruta 514/2020”, adjuntó las Resoluciones fiscales de rechazo de denuncia 2115/17 y 13/2019; formulario de notificación al Tribunal Supremo Electoral de 14 de marzo de 2019; apersonamiento de julio de 2019; solicitud de certificación de diciembre de 2019 y constancia de archivo de proceso de 30 de mayo de 2019 (Conclusión II.4.).

Por memoriales presentados el 31 de enero; 5, 16 y 28 de febrero, todos de 2024 ante el Tribunal Supremo Electoral, el hoy impetrante de tutela, solicito respuesta pronta y formal al memorial de complementación al recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad, signado con la Hoja de Ruta 2926/2020 (Conclusión II.5.).

Finalmente, mediante Nota TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, Luis Fernando Arteaga Fernández, Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, hizo conocer al hoy impetrante de tutela, que en atención a sus memoriales de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todos del 2024, por instrucciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, ya se emitió pronunciamiento definitivo y concreto sobre todas las solicitudes presentadas, señalando que: i) Respecto al trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de partido Pueblo Unido (PUN), este concluyó con la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero, la que fue ratificada por la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017 de 23 de enero, emitida en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017 mediante el           AC 0059/2017 de 17 de marzo, rechazando la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Procedimientos para el Tramite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; iii) De conformidad a lo establecido en el art. 219 de la Ley 026 de Régimen Electoral, el recurso de extraordinario de revisión no admite recurso ulterior; por lo que, las Resoluciones TSE-RSP-ADM 008/2017 y la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017, se encuentran plenamente ejecutoriadas y firmes; iv) La Sala Plena en su sesión de 22 de marzo de 2023, tomo conocimiento del informe TSE-DNJ 078/2023 de 20 de marzo, que concluyó: “c) La presente solicitud de reconsideración y el propio recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero de 2017, no encuentran asidero en la normativa electoral por lo que resultan manifiestamente improponibles, además los argumentos planteados en el recurso de reconsideración han merecido su análisis, consideración y fueron resueltos en la Resolución TSE-RSP-JUR 09/2017 de 23 de enero de 2017; v) La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobó el informe jurídico antes señalado y determinó hacerle conocer su contenido, ratificando la decisión del Pleno de ese Tribunal de rechazo de su solicitud; y, vi) Desde el 1 de agosto de 2018, se encuentra vigente la Ley 1096 de Organizaciones Políticas; que establece un régimen de requisitos y condiciones para el reconocimiento de personalidad jurídica de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, al que debe sujetarse todas las organizaciones políticas en trámite y constitución (Conclusión II.6.).

De los antecedentes referidos, se evidencia que la acción tutelar presentada, tiene dos fases, la primera referida a las peticiones realizadas por memorial presentado el 11 de enero de 2020, bajo la síntesis de “recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad respecto a la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017”, a los fines de que se rencause el tratamiento del trámite de reconocimiento de personalidad jurídica y el 27 de febrero de 2020, bajo la suma “complementación al recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad a la Hoja de Ruta 514/2020”, adjuntando las Resoluciones fiscales de rechazo de denuncia 2115/17 y 13/2019; formulario de notificación al Tribunal Supremo Electoral de 14 de marzo de 2019; apersonamiento de julio de 2019; solicitud de certificación de diciembre de 2019 y constancia de archivo de proceso de 30 de mayo de 2019.

En este contexto, desde esta última fecha (27 de febrero de 2020) hasta la presentación de la acción tutelar que nos ocupa (10 de mayo de 2024) transcurrieron 4 años, 2 meses y 13 días; es decir, superó abundantemente el plazo de caducidad de los seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE para la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En virtud a ello, en relación a dichas peticiones no se cumple el principio de inmediatez, correspondiendo denegar la tutela por incumplimiento a dicho principio, tal cual se tiene del entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III. 2. del presente fallo constitucional.

En cuanto a la segunda fase, que corre a partir de la presentación de los memoriales de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todos de 2024, a través de los cuales el ahora impetrante de tutela solicito respuesta pronta y formal al memorial de complementación al “recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad, tramite signado con la hoja de ruta 2926/2020”. Al respecto, las autoridades ahora demandadas, a través de la Nota TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, por intermedio del Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, hicieron conocer al hoy impetrante de tutela, que en atención a sus memoriales de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todos del 2024, que ya se emitieron pronunciamientos definitivos y concretos sobre todas las solicitudes presentadas, afirmando que el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica del partido Pueblo Unido (PUN), concluyó con la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero, la que fue ratificada por la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017 de 23 de enero, emitida en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto; que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2027 mediante el AC 0059/2017 de 17 de marzo, rechazando la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; que de conformidad a lo establecido en el art. 219 de la Ley 026 de Régimen Electoral, el recurso de extraordinario de revisión no admite recurso ulterior; por lo que, las Resoluciones TSE-RSP-ADM 008/2017 y la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017, se encuentran plenamente ejecutoriadas y firmes; que la solicitud de reconsideración y el propio recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero de 2017, no encuentran asidero en la normativa electoral por lo que resultan manifiestamente improponibles, además que los argumentos planteados en el recurso de reconsideración han merecido su análisis, consideración y fueron resueltos en la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017 de 23 de enero de 2017; y, desde el 1 de agosto de 2018, se encuentra vigente la Ley 1096 de Organizaciones Políticas; que establece un régimen de requisitos y condiciones para el reconocimiento de personalidad jurídica de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, al que debe sujetarse todas las organizaciones políticas en trámite y constitución.

En ese contexto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto a la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición señala que, esta se da cuando se obtiene una respuesta formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, debiendo además dicha respuesta ser pronta y oportuna; dentro los plazos definidos por ley o dentro de un plazo razonable; y, respuesta material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, finalmente, que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En ese marco, de la revisión del contenido de la Nota TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, se evidencia que la petición formulada por la parte accionante mediante los memoriales de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todos de 2024, fue respondida de forma escrita y en plazo razonable, por consiguiente, en el marco de estos componentes de verificación constitucional del derecho a la petición, no se evidencia la inobservancia de sus elementos de respuesta formal, pronta y oportuna.

Asimismo, en lo referente a la exigencia de una respuesta que resuelva materialmente el fondo de las peticiones, del contenido de la Nota                  TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, se evidencia que el Tribunal Supremo Electoral en el marco de lo establecido en el art. 219 de la Ley 026 de Régimen Electoral, señaló que el recurso de extraordinario de revisión

CORRESPONDE A LA SCP 0436/2025-S1 (viene de la pág. 18)

no admite recurso ulterior; por lo que, las Resoluciones                                    TSE-RSP-ADM 008/2017 y la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017, se encuentran plenamente ejecutoriadas y firmes y que la solicitud de reconsideración y el propio “recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad”, interpuesto en contra de la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero de 2017, no encuentran asidero en la normativa electoral por lo que resultan manifiestamente improponibles, de la descripción de este contenido, se concluye que el Tribunal Supremo Electoral no podía emitir pronunciamiento de forma independiente o aislada respecto a los documentos adjuntos en el memorial presentado el 27 de febrero de 2020 bajo la suma “complementación al recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad a la Hoja de Ruta 514/2020”, referidos a las Resoluciones fiscales de rechazo de denuncia 2115/17 y 13/2019; formulario de notificación al Tribunal Supremo Electoral de 14 de marzo de 2019; apersonamiento de julio de 2019; solicitud de certificación de diciembre de 2019 y constancia de archivo de proceso de 30 de mayo de 2019, debido a que no se pronunció en el fondo del “recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad” al considerar que el mismo no está regulado en la normativa electoral.

En ese sentido, la respuesta otorgada a través de la Nota                                   TSE-SC-EXT 0102/2024, no lesionó el derecho a la petición del impetrante de tutela en lo referente a una respuesta formal y material, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.