sENTENCIA
CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0436/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0436/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Cursa Testimonio de la Escritura Pública 1234/2015 de 29 de julio, de constitución del partido político denominado “Pueblo Unido” cuya sigla es PUN, figurando en el Estatuto del referido partido político a Juan Gabriel Bautista -ahora accionante- como Jefe Nacional (fs. 2 a 14 vta.).

II.2.    Mediante Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió rechazar el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización política denominada Pueblo Unido (PUN), disponiendo mediante la Dirección Nacional Jurídica, la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento de Procedimiento para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, habiendo sido notificado el ahora accionante con dicha determinación el 6 de febrero de 2017 (fs. 15 a 19).

II.3.    A través del memorial presentado el 13 de enero de 2020, el hoy solicitante de tutela, interpuso “recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad” respecto a la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017, pidiendo se rencause el tratamiento del trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización PUN y se emita la resolución que corresponda al haber cumplido con las exigencias legales (fs. 20 a 24).

II.4.    Por memorial presentado el 27 de febrero de 2020, el ahora impetrante de tutela bajo la suma “complementación al recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad a la Hoja de Ruta 514/2020, adjuntó las Resoluciones de Rechazo 2115/17 y 13/2019, formulario de notificación al Tribunal Supremo Electoral de 14 de marzo de 2019, apersonamiento de julio de 2019, solicitud de certificación de diciembre de 2019 y constancia de archivo de proceso de 30 de mayo de 2019 (fs. 25).

II.5.    Por memoriales presentados el 31 de enero; 5, 16 y 28 de febrero, todos de 2024 ante el Tribunal Supremo Electoral, el hoy impetrante de tutela, solicito respuesta pronta y formal al memorial de complementación al recurso de reconsideración en el marco del control de convencionalidad, signado con la Hoja de Ruta 2926/2020 (fs. 35 a 42).

II.6.    Mediante Nota TSE-SC-EXT 0102/2024 de 7 de marzo, Luis Fernando Arteaga Fernández, Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, hizo conocer al hoy impetrante de tutela, que en atención a sus memoriales de 31 de enero, 5, 16 y 28 de febrero, todos del 2024, a través de los cuales solicita pronunciamiento sobre el memorial de complementación del “recurso reconsideración en el marco del control de convencionalidad”, y en general respecto al trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización política Pueblo Unido (PUN), que por instrucciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, ya se emitió pronunciamiento definitivo y concreto sobre todas las solicitudes presentadas, así: 1) El trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de partido Pueblo Unido (PUN), concluyó con la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero, decisión que fue ratificada por la Resolución                        TSE-RSP-JUR 009/2017 de 23 de enero, emitida en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2027 mediante el        AC 0059/2017 de 17 de marzo, rechazando la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Procedimientos para el Tramite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; 3) De conformidad a lo establecido en el art. 219 de la Ley 026 de Régimen Electoral, el recurso de extraordinario de revisión no admite recurso ulterior; por lo que, las Resoluciones TSE-RSP-ADM 008/2017 y la Resolución TSE-RSP-JUR 009/2017, se encuentran plenamente ejecutoriadas y firmes; 4) La Sala Plena en su sesión de 22 de marzo de 2023, tomo conocimiento del informe                 TSE-DNJ 078/2023 de 20 de marzo, que concluyó: “c) La presente solicitud de reconsideración y el propio recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero de 2017, no encuentran asidero en la normativa electoral por lo que resultan manifiestamente improponibles, además los argumentos planteados (recurso de reconsideración) han merecido su análisis, consideración y fueron resueltos en la Resolución TSE-RSP-JUR 09/2017 de 23 de enero de 2017, por lo que no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento solo resuelto en forma definitiva y además comunicado al solicitante a través de la nota externa 411 con base al informe 134/2020 de 2 de julio de 2020” (sic); 5) La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobó el informe jurídico antes señalado y determinó hacerle conocer su contenido, ratificando la decisión del Pleno de ese Tribunal de rechazo de su solicitud; y, 6) La Secretaria de Sala Plena hizo conocer todas las decisiones definitivas y concretas de la Sala Plena sobre sus peticiones. Finalmente, hizo conocer que, desde el 1 de agosto de 2018, se encuentra vigente la Ley 1096 de Organizaciones Políticas; que establece un régimen de requisitos y condiciones para el reconocimiento de personalidad jurídica de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, al que debe sujetarse todas las organizaciones políticas en trámite y constitución (fs. 43 a 44