SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En los casos señalados en los parágrafos I y II se deberá tomar en cuenta las  siguientes condiciones y orden de prioridad:

El impetrante de tutela, considera lesionado el derecho de sus representados a la educación; toda vez que, la Directora de la Unidad Educativa ahora demandada, si bien inscribió a uno de sus tres hijos para la gestión 2025, no obstante, respecto a los dos menores ahora representados no actuó de la misma manera, con el argumento de que no existiría espacio para los cursos que les correspondía, situación que atenta a sus derechos, al no haber observado que la RM 0001/2025 emitida por el Ministerio de Educación ordena que la inscripción de hermanos es automática, y prioritaria para quienes vivan en la zona aledaña a la Unidad educativa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes; ii) El derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, desarrolló el siguiente razonamiento:

Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos. Bajo esa comprensión, se emitió la SC 1879/2012 de 12 de octubre[1], considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero[2] señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

III.2.  El derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1073/2019-S2 de 5 de diciembre, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, establece el marco normativo rector sobre el derecho a la educación, así en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”; en su art. 17, estableció que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”; en el art. 77.I establece: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; y, el art. 82.I señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.

Sobre este derecho, en el sistema de protección de los derechos humanos, en el art. 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recogiendo del art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

La SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, en el Fundamento Jurídico III.5, refiriendo a las observaciones del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho a la educación del niño, señaló:

La Observación General 1 (…), aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), interpretando el párrafo 1 del art. 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los propósitos de la educación son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29.1 inc. a), lo que incluye inculcarle del respeto de los derechos humanos (29.1 inc. b), potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29.1 inc. c) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29.1 inc. d) y con el medio ambiente (29.1 inc. e).

(…)

En ese orden, el referido Comité incide que la educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la “educación” es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad. El derecho del niño a la educación no solo se refiere al acceso a ella (art. 28 de la citada Convención), sino también a su contenido. Una educación cuyo contenido tenga hondas raíces en los valores que se enumeran en los incisos a), b), c) d) y e) del numeral 1 del artículo 29 de dicha Convención, brinda a todo niño una herramienta indispensable para que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una respuesta equilibrada y respetuosa de los derechos humanos a las dificultades que acompañan a un período de cambios fundamentales impulsados por la mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos.

La Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, a partir de la interpretación y aplicación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño, en la situación de que se trate, son:

(…)

vii) El derecho del niño a la educación, que debe ser entendido como el acceso a una educación gratuita de calidad, incluida la educación en la primera infancia, la educación no académica o extraacadémica y las actividades conexas; así como todas las decisiones sobre las medidas e iniciativas relacionadas con un niño en particular o un grupo de niños.

Por su parte, la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, en el art. 3.12, señala que la educación: “Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales, colectivos de las personas y los pueblos”.

Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 115.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), determina lo siguiente: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.”; así el art. 116 del mismo Código determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la educación, en la SCP 0362/2012 de 22 de junio, en el Fundamento Jurídico III.4, desarrolló el siguiente entendimiento:

De las normas citadas precedentemente, se concluye que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando al efecto todos los mecanismos de defensa y garantía; (…). De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación y de permitirse ello, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, (…), sumándose que por mandato del art. 60 de la CPE, los derechos fundamentales inherentes a niños, niñas y adolescentes, tienen especial protección, al poseer carácter preeminente; así, en un Estado donde los derechos fundamentales están altamente protegidos no será admisible la limitación en el ejercicio de este derecho (el resaltado es nuestro).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela  denuncia la vulneración de su derecho a la educación; toda vez que, la Directora de la Unidad Educativa ahora demandada, si bien inscribió a uno de sus tres hijos para la gestión 2025, no obstante, respecto a los dos menores ahora representados no actuó de la misma manera, con el argumento de que no existiría espacio para los cursos que les correspondía, situación que atenta a sus derechos, al no haber observado que la RM 0001/2025 emitida por el Ministerio de Educación ordena que la inscripción de hermanos es automática, y prioritaria para quienes vivan en la zona aledaña a la Unidad educativa.

Identificada la problemática jurídica a resolver en el caso de autos, es necesario tener presente los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, de los cuales se puede verificar que, cursa libreta escolar electrónica, educación inicial en familia comunitaria correspondiente a la Unidad Educativa Guillermo Añez A del Distrito Educativo San Javier del departamento de Santa Cruz, turno mañana, dependencia; Fiscal, Gestión 2024; con Código RUDE 7188003920241052 de Liam Justiniano Urgel, año escolar Segundo B, quien fue promovido al año de escolaridad inmediato superior (Conclusión II.1.); así como también una libreta escolar electrónica, Educación Primeria Comunitaria Vocacional, correspondiente a la Unidad Educativa Guillermo Añez A, Distrito Educativo San Javier del departamento de Santa Cruz, dependencia Fiscal, turno mañana de la gestión 2024; con Código RUDE 718800392020010 de Dulce María Justiniano Urgel, año de escolaridad Tercero B, quien fue promovida al año de escolaridad inmediato superior (Conclusión II.2.).

           Por otro lado, cursan avisos de cobranza por consumo de energía eléctrica y de agua, correspondientes a Luis Gustavo Chávez Vaca, con dirección en la Urbanización La Florida, manzana 0207, zona Valle Sánchez, categoría domiciliaria, de los meses de enero y febrero de 2025 (Conclusión II.3.); y, una factura de Saguaterra, ubicada en la Av. Santa Cruz-Warnes s/n, zona Valle Sanchez, emitida el 30 de enero de 2025, correspondiente a Luis Gustavo Chávez Vaca, con Dirección Urbanización Florida, realizándose el pago de la misma el 13 de febrero de 2025 (Conclusión II.4.). Finalmente, cursa fotocopia de parte de la RM 0001/2025, a través de la cual se regula la inscripción de alumnos nuevos y hermanos en las Unidades Educativas (Conclusión II.5.)

Con carácter previo, corresponde aclarar que conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, de quienes se reclama la protección de su derecho a la educación, corresponde efectuar un examen de fondo de los hechos denunciados en esta acción tutelar, obviando la subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional, a fin de dar una atención y resolución prioritaria al pertenecer los mismos a un grupo vulnerable. 

Ahora bien, para resolver la problemática precedentemente indicada, corresponde remitirnos a la RM 0001/2025, la cual dejo establecido, entre otros puntos, lo siguiente:

“Artículo 11.- (Inscripción de estudiantes nuevos). I. La inscripción de estudiantes nuevos al primer o segundo año de escolaridad de Educación Inicial en Familia Comunitaria, primer año de escolaridad para Primaria Comunitaria Vocacional y Secundaria Comunitaria Productiva, en las unidades educativas fiscales, privadas y de convenio, se realizará a partir del día lunes 20 hasta el día martes 21 de enero de la presente gestión.