SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S1

Sucre, 15 de mayo de 2025

                  

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  54709-2023-110-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 124 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia López Pereira y Wilson Claros Quinteros contra Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 103 a 114, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por sus personas contra Dalcy Teresa Vargas de Pedraza y Elmer Pedraza -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), formularon recurso de apelación incidental, ante la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que emitió el Auto Interlocutorio 549/22 de 5 de agosto de 2022, por el que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por los ahora terceros interesados, mereciendo como respuesta el Auto de Vista “322/2022” -siendo lo correcto 54- de 17 de octubre de igual año, pronunciado por los Vocales hoy accionados, por el cual, se negaron a resolver el fondo del asunto, alegando que el referido recurso de apelación se planteó de manera extemporánea.

No obstante lo anterior, hicieron constar que el recurso de apelación incidental fue presentado en el plazo perentorio previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 10 de agosto de 2022, al tercer día hábil siguiente de la emisión del Auto Interlocutorio 549/22, considerando que el sábado 6 y el domingo 7 de igual mes y año, fueron días inhábiles.

De esa manera, los Vocales ahora accionados omitieron considerar ese cómputo correcto de plazos, y en cambio, computaron de manera errónea cinco días, declarando el recurso de apelación incidental extemporánea y con ello precluyendo injustificadamente el derecho a recurrir.

Finalmente, indicaron que el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, se sustentó en Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales que no tenían relación de hecho ni de derecho con la situación concreta, lo que evidenció una fundamentación aparente y genérica.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados 

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a recurrir, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 16.II, 19, 115.II y 117.I, 180, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022; y, b) Se ordene a los Vocales ahora accionados que emitan un nuevo auto de vista en el plazo de setenta y dos horas, resolviendo el fondo de su recurso de apelación incidental planteada dentro de plazo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 23 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 122 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Los Vocales ahora accionados incurrieron en un error al considerar que plantearon el recurso de apelación incidental fuera de plazo; 2) Se debe tener presente lo señalado en la SC “0070/2010-3” de 3 de mayo, y que dichos Vocales debieron actuar conforme al art. 404 del CPP; y, 3) Ampliaron su petitorio solicitando que los Vocales hoy accionados, en el plazo de setenta y dos horas emitan un nuevo auto de vista, tratando el fondo de su citado recurso de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 117 a 118.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Delcy Teresa Vargas de Pedraza y Elmer Pedraza, a través de su abogada en audiencia, manifestaron que: i) No se vulneró el derecho a la defensa de los accionantes; ya que, los accionantes sí ejercieron su derecho de plantear el recurso de apelación incidental y tuvieron acceso a la defensa dentro del proceso penal y el hecho de que el referido recurso de apelación hubiese sido rechazado no equivale a que se restringió su derecho a la defensa; ii) Si los accionantes consideraban que la fundamentación del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, fue inadecuada o insuficiente, debieron plantear la figura de la “incongruencia”, y no una acción de amparo constitucional, además su denuncia carece de los presupuestos de relevancia constitucional exigidos por la jurisprudencia contenida en la SC 0085/2006-R de 25 de enero y la SCP 2187/2013 de 25 de noviembre; puesto que, no se establece el nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados y el citado Auto de Vista, ni se precisa de que manera le resulta insuficiente, arbitrario o incongruente; iii) Con relación al petitorio, los accionantes solicitan “dejar sin efecto” el referido Auto de Vista, lo cual según el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde; ya que, el Tribunal de garantías únicamente puede declarar la nulidad del acto lesivo o el cese de la omisión ilegal, además citaron la SC 0381/2007-R de 25 de mayo, que señala que el juez de tutela solo puede otorgar lo que el peticionante pide conforme a la ley, y no más; iv) Según el art. 404 del CPP, los recursos de apelación incidental deben interponerse de manera oral en audiencia cuando la resolución es dictada en audiencia, y eso no ocurrió en este caso; y, v) La accionante actuó de manera negligente y ahora pretende subsanar su propia negligencia a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitan que la tutela sea denegada y se impongan costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 124 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del cuaderno procesal se verificó la existencia del acta de audiencia de resolución de incidentes y excepciones en razón de materia, así como del Auto Interlocutorio 549/22, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del mismo departamento, el cual fue apelado por la accionante el 10 de agosto de 2022, según consta en el referido cuaderno procesal; b) Conforme el art. 404 del CPP, se establece que si la resolución se dicta en audiencia, el recurso de apelación incidental debe formularse de inmediato, de manera oral, ante el juez o tribunal; y, que en los demás casos, el citado recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, dentro de los tres días de notificada con la resolución; c) El Auto de Vista 54 de 17 de octubre del mismo año, emitido por los Vocales hoy accionados, declararon que el indicado recurso de apelación fue planteado fuera de plazo porque la accionante no interpuso el mencionado recurso de apelación de manera oral en audiencia, como correspondía según el art. 404 del referido Código; y, d) De la revisión de los antecedentes, el señalado recurso de apelación fue efectivamente formulado fuera de plazo del término legal de manera escrita cinco días después.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta de Audiencia de Resolución de Incidentes y Excepciones en Razón de Materia de 5 de agosto de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 549/22 de igual fecha, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, planteada por Dalcy Teresa Vargas de Pedraza y Elmer Pedraza -hoy terceros interesados- (fs. 60 a 68).

II.2.    Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, ante la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, Celia López Pereira -ahora accionante-, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 549/22 (fs. 69 a 72 vta.); mereciendo el decreto de 30 de ese mes y año, por el que la referida Jueza, dispuso la remisión de obrados ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamentos (fs. 73).

II.3.    A través del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por la accionante contra el Auto Interlocutorio 549/22 (fs. 81 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a recurrir, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, sin la debida fundamentación y motivación, citando Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales no vinculadas con la problemática planteada, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesta por la accionante contra el Auto Interlocutorio 549/22 de 5 de agosto de igual año, alegando que fue formulado de manera extemporánea y computando erróneamente el plazo legal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Con relación a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; 2) El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano: el recurso de apelación incidental; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Con relación a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, establece que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ʽdecisión sin motivaciónʼ, o extiendo esta es, b.2) una ʽmotivación arbitraria‛; o en su caso, b.3) una ʽmotivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas‛.

ʽb.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ʽdecisión sin motivaciónʼ, debido a que ʽdecidir no es motivarʼ. ʽLa justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]ʼ.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ʽmotivación arbitrariaʼ. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ʽObliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesalesʼ.

En efecto, un supuesto de ʽmotivación arbitrariaʼ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”ʼ.

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‛, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano: el recurso de apelación incidental

La SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, señala el siguiente razonamiento:

“La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: ʽSe garantiza el principio de impugnación en los procesos judicialesʼ

Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

Al legislador, conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante, adquiriendo preeminencia esencial el derecho a impugnar; por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.

Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:

Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante.

III.2.1. El recurso de apelación incidental

La SCP 1128/2023-S1 de 20 de septiembre, establece el siguiente razonamiento:

La apelación incidental, se concibe como un recurso para resolver incidentes, por ello, tienen un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido este recurso, se abra la competencia del Tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo.

En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal que en sus   arts. 403 al 406, regula la apelación incidental, inicialmente en el art. 403 se establece un catálogo de las resoluciones apelables y en el art. 404 se determina la oportunidad y forma de interposición del recurso de la siguiente manera:

Artículo 404. (Interposición). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

En la interpretación de esta norma se debe tener presente que el derecho a recurrir admite el disenso con los fallos y permite a una autoridad de jerarquía superior evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada por la autoridad competente de menor jerarquía, con el fin de garantizar un acceso irrestricto a la justicia.

De la lectura del artículo referido podemos advertir que la norma genera dos supuestos en la impugnación: a) Cuando la resolución se dicta en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral, lo que implica que por esa inmediatez el recurso debe interponerse en el misma audiencia, y debe existir una continuidad entre la emisión del fallo y la interposición del recurso debido a que las partes son notificadas con la propia emisión de la resolución; entendiendo que en este supuesto predomina la oralidad e inmediación, la fundamentación la podrá realizar en la audiencia de apelación incidental en la cual incluso podrá ofrecer prueba; y, b) En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; se trata de un trámite distinto en el que se requiere que el planteamiento de la apelación sea debidamente fundamentado.

La interpretación descrita, no es una interpretación aislada, sino que ha sido asumida por todas las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional así podemos hacer referencia a la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, SCP 1184/2022-S3 de 15 de septiembre y SCP 0494/2022-S4 de 6 de junio.

El art. 405 del CPP modificado por la Ley 1173 establece cuál la labor del Juez para remitir el expediente al Tribunal superior y señala:

Artículo 405. (Remisión).

La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Observando siempre que el derecho a recurrir, persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por una autoridad de superior jerarquía al que la emitió, así como proteger el derecho a la defensa, el juez o tribunal que emitió la resolución apelada, tiene la obligación de remitir las actuaciones ante el Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, no pudiendo pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso.  

El art. 406 de CPP, establece el trámite que se debe seguir por el tribunal de apelación:

Artículo 406. (Trámite).

Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.

Esta normativa ratifica la interpretación efectuada ut supra del art. 404 del CPP al indicar que una vez recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito; es decir de forma literal reconoce los dos supuestos o formas de presentación del recurso de apelación incidental y sus diferencias entre ambos” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto


Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a recurrir, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, sin la debida fundamentación y motivación, citando Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales no vinculadas con la problemática planteada, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesta por la accionante contra el Auto Interlocutorio 549/22 de 5 de agosto de igual año, alegando que fue formulado de manera extemporánea y computando erróneamente el plazo legal.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que cursa Acta de Audiencia de Resolución de Incidentes y Excepciones en Razón de Materia de 5 de agosto de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 549/22, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, planteada por los ahora terceros interesados (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, ante la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 549/22; mereciendo el decreto de 30 de ese mes y año; por el que, la referida Jueza, dispuso la remisión de obrados ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (Conclusión II.2.).

Finalmente, a través del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, los Vocales ahora accionados, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental planteada por la accionante contra el Auto Interlocutorio 549/22 (Conclusión II.3.).

Delimitado el objeto procesal y verificados los antecedentes fáctico procesales, de manera inicial, cabe señalar que del examen del memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los accionantes plantearon su agravio respecto al Auto de Vista “322/2022”, pronunciado en el marco de un recurso de apelación incidental. No obstante, de la revisión integral de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se constata que la resolución que resolvió dicho recurso de apelación corresponde en realidad al Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022.

A pesar de dicha inconsistencia en la identificación del número del auto de vista, en observancia de los principios que rigen las acciones de defensa, en especial los principios pro actione, de acceso a la justicia y de verdad material, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en tanto se evidencia que: i) El contenido del acto reclamado que se impugna en sede constitucional coincide con el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, cuya fotocopia cursa en el cuaderno procesal; y, ii) Las autoridades accionadas -en su calidad de Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- concuerdan plenamente con las designadas en el memorial de acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el error en la numeración del auto de vista, no puede ser considerado como un obstáculo insalvable para ingresar al estudio de fondo de la controversia; puesto que, no existe incertidumbre respecto al acto reclamado ni a la autoridad responsable del mismo, y cualquier interpretación formalista de esta naturaleza atentaría contra el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así, ingresando al análisis de la presente problemática constitucional, el núcleo del agravio denunciada por los accionantes radica en la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, atribuida al Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, los Vocales hoy accionados declararon inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por la accionante contra el Auto Interlocutorio 549/22, argumentando específicamente, dos aspectos fundamentales: a) La existencia de un cómputo incorrecto del plazo legal para la interposición del recurso de apelación incidental, al no considerarse adecuadamente el momento en que se produjo la notificación válida y el cómputo de días hábiles, conforme el art. 130 del CPP; y, b) Aplicación errónea de precedentes constitucionales, dado que los Vocales ahora accionados habrían citado Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales que no guardan relación con la problemática analizada, afectando así la calidad del razonamiento judicial.

En consecuencia, resulta imprescindible ingresar al examen del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, emitido por los Vocales hoy accionados para determinar si, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, estos cumplieron con su deber constitucional y legal de fundamentar y motivar su decisión con base en los hechos del caso, la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente.

En ese entendido, corresponde considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en que se decidió y con relación a la motivación se estableció que puede ser concisa, pero clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas.

En ese entendido, en la siguiente parte del análisis, corresponderá examinar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, a fin de verificar si el rechazo del recurso de apelación incidental por supuesta extemporaneidad fue razonado adecuadamente, y si la cita de la jurisprudencia constitucional fue pertinente y aplicable al caso concreto.

En ese marco, corresponde precisar que el razonamiento desplegado por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, es el siguiente:

“…de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el incidente es considerada y resuelto por la Juez del juzgado 14° de instrucción en lo penal de la capital, en audiencia pública a horas 10:00 a.m., en fecha 05 de agosto de 2022, saliente a fs.56 a fs. 64, por lo que de acuerdo a las nuevas modificaciones introducida por la Ley N° 1173, la parte agraviada debió recurrir de apelación en la misma audiencia, de forma oral é inmediata de concluido el acto procesal, conforme lo establece el Art. 396 inc. 3) y 404 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme al Diccionario de la Lengua Española el término utilizado de ʽinmediatoʼ, significa ʽen seguida, seguidamente, al instante, cuanto antes, ipso facto, al momento, con la mayor rapidez, sin que medie tiempo u otra cosa, orden que deberá cumplirse inmediatamente, sin demora, con contigüidad en el tiempo o en el espacioʼ, por lo cual al haber presentado el apelante incidentalmente su impugnación de manera escriturada tal como se puede apreciar la apelación incidental presentada por Cecilia López Pereira, en fecha 10 de agosto de 2022, a horas 09:00 a.m., es decir (05) cinco días después de haber concluido el acto procesal, razón por la cual se concluye que la parte apelante incidentalmente antes nombrada no han cumplido con la norma legal de referencia, por lo cual la apelación incidental deviene en extemporánea. Motivo por el cual, la parte apelante no pueden alegar que se ha vulnerado su derecho a la doble instancia el cual se encuentra consagrado en el art. 180.ll, de la C.P.E.; ya que, no activaron de forma idónea su impugnación” (sic).

Precisado lo anterior, sobre la falta de fundamentación y motivación para establecer como inadmisible su recurso de apelación incidental, como ya se indicó la presente acción tutelar tiene como núcleo central el cuestionamiento al Auto de Vista de 17 de octubre de 2022, de inadmisibilidad del referido recurso de apelación, argumentando los accionantes una supuesta vulneración del derecho al debido proceso indicando que no se interpretó de manera razonada y coherente las disposiciones legales que rigen la materia, particularmente el art. 404 del CPP.

Y en el marco de los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se interpreta el art. 404 del CPP, estableciendo que el procedimiento para la interposición del recurso de apelación incidental depende del modo de emisión del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022; así en un primer punto refiere que cuando la resolución se dicta en audiencia, el referido recurso debe interponerse de manera oral, en el mismo acto procesal, inmediatamente después de emitida la resolución. Ello se debe a que en este escenario predomina el principio de oralidad e inmediación, dado que las partes son notificadas en el acto mismo. También establece la posibilidad de fundamentar el citado recurso de apelación al momento de llevarse adelante la audiencia correspondiente. Y segundo, cuando la resolución no es emitida en audiencia, la apelación debe ser presentada por escrito y debidamente fundamentada dentro de los tres días siguientes de la notificación formal, conforme al art. 404 del citado Código.

Esa interpretación no es aislada ni excepcional, sino que fue asumida por distintas Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, como se refleja en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, 0494/2022-S4 de 6 de junio y 1184/2022-S3 de 15 de septiembre, entre otras, consolidando una línea jurisprudencial que privilegia el trámite oral y expedito de los incidentes procesales en aras de la celeridad y economía procesal.

Ahora bien, en el caso concreto, el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, ahora impugnado en sede constitucional, contiene un análisis expreso sobre el cumplimiento del art. 404 del CPP, señalando que: 1) El incidente fue resuelto en audiencia pública el 5 de agosto del mismo año, a las 10:00 horas, por lo que, conforme a la normativa procesal penal y las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, correspondía que la parte interesada interponga su recurso de apelación incidental de manera inmediata y oral, en la misma audiencia; 2) El recurso de apelación incidental fue interpuesta recién el 10 de igual mes y año, cinco días después de concluido el acto procesal, y por escrito, contrariando así la forma y oportunidad exigidas por el art. 404 del CPP; y, 3) Como sustento, los Vocales hoy accionados incluso acudieron a una definición semántica del término “inmediato” para reforzar el sentido temporal y procedimental que exige el legislador penal para la activación del recurso de apelación incidental en audiencias orales.

Dicho razonamiento se encuentra en absoluta consonancia con el precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de  esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual, como ya se indicó, exige la interposición oral e inmediata del recurso de apelación en audiencia cuando la resolución es dictada bajo esa modalidad, permitiendo recién una fundamentación posterior en el Tribunal de alzada.

Bajo ese entendido de la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, se constata que los accionantes no hicieron uso del recurso de apelación incidental en la audiencia del 5 de agosto de 2022, tras emitirse el Auto Interlocutorio 549/22. Por el contrario, al concluir dicha audiencia, su única intervención se limitó a solicitar una complementación y enmienda, sin reserva del recurso de apelación incidental ni interposición oral alguna.

Así, el recurso de apelación incidental recién fue formalizado por escrito el 10 de agosto de 2022, es decir, cinco días después de la conclusión de la audiencia de consideración, lo que hace inviable su admisión por extemporánea, conforme al régimen oral previsto por el art. 404 del CPP; aspectos que fueron correctamente considerados y explicados en el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de igual año.

Precisados los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los Vocales hoy accionados que son revisados por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no pueden ser considerados insuficientes o contrarios, sino que por el contrario, el razonamiento se adecúa al texto legal vigente, a la jurisprudencia constitucional aplicable y a las reglas del debido proceso, demostrando que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales, sino simplemente una inobservancia de los requisitos procesales por la accionante.

En consecuencia, al ajustarse plenamente a la interpretación constitucional del art. 404 del CPP realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, particularmente en la SCP 0344/2021-S1 y su línea jurisprudencial consolidada, no existe vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado con los derechos a recurrir y a la defensa.

Así también, sobre la cita de Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales no vinculadas a la problemática, se debe mencionar que en el marco del análisis de la presente acción tutelar, se advierte que los accionantes denuncian la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, señalando que el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022 habría utilizado Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales cuyo contenido no se relaciona con la problemática concreta del caso, particularmente con relación a la admisión del recurso de apelación incidental y el cómputo del plazo para su interposición.

Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional observa que si bien en el primer Considerando -a modo introductorio o contextual se hace referencia general a ciertas Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales dictadas en diferentes gestiones-, lo cierto es que el contenido de dichos precedentes no se desarrolló, aplicado ni alegado como fundamento jurídico determinante para la decisión asumida. Es decir, tales menciones no constituyen ratio decidendi del referido Auto de Vista, sino simples referencias genéricas u observaciones colaterales obiter dicta, que carecen de eficacia sustancial para incidir en el citado Auto de Vista en el fondo de la problemática planteada.

La figura del obiter dictum, reconocida en la doctrina jurídica y aceptada por la jurisprudencia constitucional boliviana, hace referencia a aquellas afirmaciones o consideraciones no esenciales ni vinculantes que puede emitir una autoridad judicial al momento de motivar su resolución; empero, que no forman parte del núcleo central o razonamiento determinante ratio decidendi. En ese sentido, el hecho de que el Tribunal de alzada hubiese citado precedentes constitucionales irrelevantes o desconectados de la temática central no genera por sí solo una vulneración al debido proceso ni invalida la resolución adoptada; más aún, cuando el análisis sustancial del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, se limita correctamente en la aplicación del art. 404 del CPP.

Y en efecto, del estudio de los fundamentos jurídicos centrales del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, se constata que los Vocales hoy accionados construyeron su razonamiento sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez del recurso de apelación incidental, concluyendo que al haberse emitido el Auto Interlocutorio 549/22, en audiencia pública, la accionante debió interponer su recurso de apelación incidental de manera oral e inmediata, conforme a lo dispuesto en el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173, criterio que -como se ha señalado previamente- es plenamente coincidente con la interpretación jurisprudencial sostenida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0344/2021-S1 y 1128/2023-S1, entre otras.

Por tanto, el Tribunal de alzada no fundó su decisión en los precedentes supuestamente inaplicables, sino en la normativa vigente y en el principio de legalidad procesal. En consecuencia, no se puede hablar de falta de motivación o motivación errónea cuando el fundamento principal del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, está correctamente sustentado en disposiciones legales aplicables al caso, correspondiendo denegar la tutela.

Finalmente, respecto a la denuncia de los accionantes de vulneración de los principios de legalidad, presunción de legitimidad y seguridad jurídica, por la denegatoria de la tutela conforme a lo expuesto precedentemente no corresponde mayor pronunciamiento, más aun considerando que se tiene que los mismos no vincularon de manera clara, concreta ni fundamentada dicha alegación con la vulneración efectiva de algún derecho invocado, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 124 a 125 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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