SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 103 a 114, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por sus personas contra Dalcy Teresa Vargas de Pedraza y Elmer Pedraza -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), formularon recurso de apelación incidental, ante la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que emitió el Auto Interlocutorio 549/22 de 5 de agosto de 2022, por el que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por los ahora terceros interesados, mereciendo como respuesta el Auto de Vista “322/2022” -siendo lo correcto 54- de 17 de octubre de igual año, pronunciado por los Vocales hoy accionados, por el cual, se negaron a resolver el fondo del asunto, alegando que el referido recurso de apelación se planteó de manera extemporánea.

No obstante lo anterior, hicieron constar que el recurso de apelación incidental fue presentado en el plazo perentorio previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 10 de agosto de 2022, al tercer día hábil siguiente de la emisión del Auto Interlocutorio 549/22, considerando que el sábado 6 y el domingo 7 de igual mes y año, fueron días inhábiles.

De esa manera, los Vocales ahora accionados omitieron considerar ese cómputo correcto de plazos, y en cambio, computaron de manera errónea cinco días, declarando el recurso de apelación incidental extemporánea y con ello precluyendo injustificadamente el derecho a recurrir.

Finalmente, indicaron que el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, se sustentó en Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales que no tenían relación de hecho ni de derecho con la situación concreta, lo que evidenció una fundamentación aparente y genérica.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados 

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a recurrir, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 16.II, 19, 115.II y 117.I, 180, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022; y, b) Se ordene a los Vocales ahora accionados que emitan un nuevo auto de vista en el plazo de setenta y dos horas, resolviendo el fondo de su recurso de apelación incidental planteada dentro de plazo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 23 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 122 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Los Vocales ahora accionados incurrieron en un error al considerar que plantearon el recurso de apelación incidental fuera de plazo; 2) Se debe tener presente lo señalado en la SC “0070/2010-3” de 3 de mayo, y que dichos Vocales debieron actuar conforme al art. 404 del CPP; y, 3) Ampliaron su petitorio solicitando que los Vocales hoy accionados, en el plazo de setenta y dos horas emitan un nuevo auto de vista, tratando el fondo de su citado recurso de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 117 a 118.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Delcy Teresa Vargas de Pedraza y Elmer Pedraza, a través de su abogada en audiencia, manifestaron que: i) No se vulneró el derecho a la defensa de los accionantes; ya que, los accionantes sí ejercieron su derecho de plantear el recurso de apelación incidental y tuvieron acceso a la defensa dentro del proceso penal y el hecho de que el referido recurso de apelación hubiese sido rechazado no equivale a que se restringió su derecho a la defensa; ii) Si los accionantes consideraban que la fundamentación del Auto de Vista 54 de 17 de octubre de 2022, fue inadecuada o insuficiente, debieron plantear la figura de la “incongruencia”, y no una acción de amparo constitucional, además su denuncia carece de los presupuestos de relevancia constitucional exigidos por la jurisprudencia contenida en la SC 0085/2006-R de 25 de enero y la SCP 2187/2013 de 25 de noviembre; puesto que, no se establece el nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados y el citado Auto de Vista, ni se precisa de que manera le resulta insuficiente, arbitrario o incongruente; iii) Con relación al petitorio, los accionantes solicitan “dejar sin efecto” el referido Auto de Vista, lo cual según el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde; ya que, el Tribunal de garantías únicamente puede declarar la nulidad del acto lesivo o el cese de la omisión ilegal, además citaron la SC 0381/2007-R de 25 de mayo, que señala que el juez de tutela solo puede otorgar lo que el peticionante pide conforme a la ley, y no más; iv) Según el art. 404 del CPP, los recursos de apelación incidental deben interponerse de manera oral en audiencia cuando la resolución es dictada en audiencia, y eso no ocurrió en este caso; y, v) La accionante actuó de manera negligente y ahora pretende subsanar su propia negligencia a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitan que la tutela sea denegada y se impongan costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 124 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del cuaderno procesal se verificó la existencia del acta de audiencia de resolución de incidentes y excepciones en razón de materia, así como del Auto Interlocutorio 549/22, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del mismo departamento, el cual fue apelado por la accionante el 10 de agosto de 2022, según consta en el referido cuaderno procesal; b) Conforme el art. 404 del CPP, se establece que si la resolución se dicta en audiencia, el recurso de apelación incidental debe formularse de inmediato, de manera oral, ante el juez o tribunal; y, que en los demás casos, el citado recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, dentro de los tres días de notificada con la resolución; c) El Auto de Vista 54 de 17 de octubre del mismo año, emitido por los Vocales hoy accionados, declararon que el indicado recurso de apelación fue planteado fuera de plazo porque la accionante no interpuso el mencionado recurso de apelación de manera oral en audiencia, como correspondía según el art. 404 del referido Código; y, d) De la revisión de los antecedentes, el señalado recurso de apelación fue efectivamente formulado fuera de plazo del término legal de manera escrita cinco días después.