SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 17 de febrero de 2023, cursantes a fs. 1,
70 a 93 vta. y 97 a 103 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de teniente de la Policía Boliviana, en mérito a la información difundida por la red social Facebook de la radio “Kawsachun Coca”, se le inició de oficio un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 13 inc. 20) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, referido al: “Incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, órdenes o disposiciones reglamentarias” (sic); señalando que, el 19 de mayo de 2020, fue encontrado por efectivos militares en inmediaciones del Río “J” del municipio de Chimore del departamento de Cochabamba consumiendo bebidas alcohólicas acompañado de tres personas, incumpliendo así las medidas de cuarentena y encapsulamiento dispuestas por el gobierno central a través del Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, en atención a la pandemia generada por COVID-19; además, sin usar el uniforme reglamentario orientado a fortalecer las medidas asumidas de acuerdo al Memorándum Circular Fax 0261/2020 de 26 de marzo, emitido por el Comando General de la Policía Boliviana. En sustanciación, por Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020 de 10 de noviembre, fue sancionado con el retiro temporal de la institución policial por un año sin goce de haberes y de pérdida de antigüedad, pese a que se estableció que, el día de la supuesta falta, se encontraba cumpliendo funciones como oficial de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), realizando un operativo encubierto para combatir el narcotráfico; tal determinación fue tomada con base en una valoración irrazonable de la prueba.
Contra la supra citada Resolución formuló recurso de apelación expresando veintidós agravios, cuyo resumen incide en la valoración irrazonable de la prueba de cargo y de descargo; la no aplicación del principio de presunción de inocencia, considerando que la carga de la prueba corresponde al denunciante y la duda razonable es causal eximente; falta de fundamentación e incongruencia interna respecto a los hechos probados por las partes; incorrecta tipificación de la falta en relación a la conducta denunciada; y, contraposición al principio de verdad material; en consecuencia, por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022 de 18 de octubre, los Vocales -demandados- declararon improbado el medio de impugnación y confirmaron en todo la determinación de primera instancia.
Al respecto, el Tribunal demandado omitieron dar respuesta a la totalidad de argumentos que expuso en los agravios, toda vez que, de manera genérica, sostuvieron que fue encontrado autor de la falta acusada en mérito a un Disco Compacto (CD) y al informe del investigador asignado al caso dentro del proceso penal -que se le siguió por los mismos hechos; empero, la causa fue rechazada en esa vía-; sin embargo, no explicaron cómo los hechos probados contradicen que el 19 de mayo de 2020 se encontraba en servicio ejerciendo labores de inteligencia, por lo que no debía llevar uniforme al constituirse en agente encubierto, razón por la cual no incumplió ninguna medida dispuesta en razón a la emergencia al COVID-19; tampoco se manifestaron en torno a que los elementos que tomaron en cuenta para determinar su responsabilidad administrativa no fueron suficientes en la vía penal, dado que, se rechazó la denuncia formulada en su contra; y, finalmente, omitieron pronunciarse en relación a la incorrecta valoración de los elementos que demuestran su inocencia.
Por otra parte, el Tribunal demandado, al emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022, incurrió en contradicciones entre la razón de la decisión y la parte resolutiva, pues declaró improbado el recurso de apelación y confirmó en todo la sanción impuesta, pese a que reconocieron que la misma soslaya el principio de proporcionalidad.
Finalmente, es acreedor a la protección reforzada que brinda el Estado a personas que pertenecen a un grupo vulnerable, toda vez que, tiene a su cargo a su esposa, quien padece de cáncer, conforme demuestran los certificados médicos adjuntos, requiriendo atención pública y privada, lo cual se dificulta al estar suspendido de sus funciones por un año sin goce de haberes, aspecto que le impide generar recursos para ese efecto, así como para mantener a su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, fundamentación y congruencia externa e interna; al trabajo y a la familia; citando al efecto los arts. 46.I.1, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se: a) Deje sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022; y, b) Ordene que el Tribunal demandado emita una nueva, con base en los lineamientos jurídico constitucionales que vayan a ser expuestos “…en la resolución emitida por sus autoridades y la jurisprudencia constitucional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 503 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y, ampliando, señaló que, se lesionó su derecho a la remuneración al suspenderlo de sus funciones por el lapso de un año sin goce de haberes, lo cual afecta a su sustento y al de su familia, en especial de su esposa, quien padece cáncer en cuarto grado; y, por la medida asumida, se la priva de acceder al seguro a corto plazo, así como ser atendida por médico particular.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente; Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente; y, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni se conectaron a la audiencia virtual de garantías, pese a su notificación vía comisión instruida cursante a fs. 299.
No consta la notificación a Víctor Chura Patzi.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 039/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 504 a 508 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022, así como cualquier otra actuación posterior al cumplimiento de esa determinación; y, que los actuales Vocales del indicado Tribunal Disciplinario, emitan un nuevo fallo fundamentado, motivado y congruente, en el marco de lo señalado por la Sala Constitucional, con relación a los agravios que deben ser respondidos; con base en los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022, el Tribunal demandado aludió que los preceptos jurídicos aplicables a la presunta falta transgredida por el accionante se enmarcan completamente a los arts. 251.I de la CPE; 1 del Código de Conducta Policial -aprobado por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 263/95 de 6 se septiembre de 1995-; y, 1, 2, 3, 4, 20 y 22 de la LRDPB; que, de la argumentación y actuados generados durante el desarrollo del proceso disciplinario, se estableció que el accionar del nombrado se subsume a la falta prevista en el art. 13 inc. 20) de la citada Ley, probada a través del CD que lo muestra junto a otras personas infringiendo la cuarentena, valoración efectuada en el marco del art. 86 inc. 9) de la misma Ley; razón por la cual, concluyó que no es evidente que la conducta no se adecua a la falta, existiendo clara transgresión al DS 4200 e Memorándum Circular Fax 0261/2020, siendo la actitud que asumió reprochable desde todo punto de vista; asimismo, sostuvieron que el proceso penal tiene un tratamiento distinto al proceso administrativo disciplinario, en cuanto a su objeto y finalidad, plasmados en los arts. 1 y 12 de la referida Ley, aspectos que, a decir de los demandados, se consideraron en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020, a efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria; 2) De lo señalado precedentemente, no se advierte una respuesta concreta a los veinticuatro puntos plasmados en la expresión de agravios formulada por el peticionante de tutela, refiriéndose los demandados solamente al CD e informe, no existiendo mayor pronunciamiento; y, 3) “...en el párrafo ultimo antes de ingresar a la parte resolutiva...” (sic), los nombrados indicaron que, en aplicación de los arts. 29 inc. a) y 49 inc. 2) -se entiende de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-, la sanción aplicada pareciera gravosa y no proporcional; no obstante, confirmaron en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020; lo cual, transgrede la congruencia que debe tener la parte resolutiva.