SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, fundamentación y congruencia; al trabajo y a la familia; en la que incurrió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022, a través de la cual los miembros demandados: i) No respondieron a los veintidós agravios expresados contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020, relacionados a la: a) Valoración irrazonable de la prueba de cargo y de descargo; b) No aplicación del principio de presunción de inocencia, considerando que la carga de la prueba le corresponde al denunciante y la duda razonable es causal eximente; c) La falta de fundamentación y congruencia interna respecto a los hechos probados por las partes; d) Incorrecta tipificación de la falta en relación a la conducta denunciada; y, e) Contraposición al principio de verdad material; e,   ii) Incurrieron en contradicción entre la razón de la decisión y la parte   resolutiva; dado que, a pesar que señalaron que la pena no era proporcional, sino gravosa, confirmaron la determinación de suspenderlo por un año sin goce de haberes.

Ante ello, los demandados no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y congruencia de las resoluciones como

componentes del debido proceso

En cuanto a la fundamentación de las resoluciones la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y          administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación   y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de        un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver    el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera  suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de       lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no       implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió que la   congruencia es el: “...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta  correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en  todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a   la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitada como se encuentra la problemática y expuesta la  jurisprudencia aplicable al caso, concierne verificar si los miembros          del Tribunal demandado, al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en       las infracciones endilgadas, correspondiendo a ese efecto estudiar el contenido del memorial de recurso de apelación presentado el 26 de   enero de 2021 por el accionante contra la Resolución Administrativa         del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020 de           10 de noviembre; y, los fundamentos sobre cuya base fue          pronunciada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior     Permanente de la Policía Boliviana 311/2022 de 18 de octubre; ello,          en el marco de lo plasmado mediante la presente acción tutelar; en         ese sentido, el impetrante de tutela reclama que los miembros del   Tribunal demandado:

a) No respondieron a los veintidós agravios que expuso en el recurso de apelación; especificando en la presente acción de amparo constitucional que no se manifestaron en torno a la: 1) Valoración irrazonable de la prueba de cargo y de descargo 2) Aplicación del   principio de presunción de inocencia, considerando que la carga de la prueba le corresponde al denunciante y la duda razonable es causal eximente; 3) La falta de fundamentación y congruencia interna      respecto a los hechos probados por las partes; 4) Incorrecta tipificación de la falta en relación a la conducta denunciada; y, 5) Contraposición        al principio de verdad material; por el contrario, en lugar de efectuar         un análisis individual respecto a esas denuncias, de manera general, sostuvieron que lo encontraron autor de la falta acusada en mérito a         un CD y al informe del investigador asignado al caso dentro del         proceso penal que se le siguió por los mismos hechos; pese a que, la  causa penal fue rechazada y no se le practicó el examen de       alcoholemia; y, que en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba  042/2020, se tuvo como     hecho probado que, el 19 de mayo de 2020 se encontraba en servicio activo ejerciendo labores de inteligencia; por lo que, no debía llevar uniforme al constituirse en agente encubierto.

En dicho contexto fáctico, previamente a analizar si los miembros del Tribunal demandado incurrieron en los cargos endilgados, cabe          indicar que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, no se analizará la omisión de respuesta a los veintidós agravios que expresó el accionante en el recurso de       apelación, sino dicha labor estará enmarcada en los que el nombrado señaló de manera específica en el memorial de acción de amparo constitucional; vale decir, los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4,            y 5 supra citados.

Así, en el Considerando III de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022, los miembros        del Tribunal demandado, sostuvieron que: i) La Resolución    Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020 se enmarca en los arts. 251.I de la CPE; 1 del Código de Conducta Policial; 1, 2, 3, 4, 20 y 22 de la LRDPB “...y en mérito a la documentación y actuados generados durante el desarrollo del presente proceso disciplinario se establece que el accionar del Sr. Tte. Ronald   Arnez Vásquez, se subsume a la falta prevista en el Art. 13 num. 20 de    la Ley 101 acción determinada también en el medio de prueba  magné[t]ico ([CD]...) junto a otras tres personas fueron sorprendidas infringiendo la cuarentena...” (sic); ii) El Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba, realizó la valoración en aplicación del         art. 86 inc. 9) de la LRDPB, inherente a que las grabaciones o      filmaciones por medios audiovisuales demuestran fehacientemente la comisión de una falta grave “...en tal sentido (...) existe una clara transgresión al Decreto Supremo N° 4200/2020 y el Memorándum   Circular Fax N° 02612020 (...) siendo desde todo punto de vista reprochable la actitud asumida por un funcionario policial teniendo conocimiento de la norma como los preceptos de la Constitución        Política del Estado, el Código de Conducta cuyo espíritu es que los funcionarios públicos deberán cumplir en todo momento los deberes      que le impone la Ley, sirviendo y protegiendo a todas las personas     contra actos ilegales, tal cual describe en el informe adjunto (...)      Gerardo Rojas Aquino investigador asignado al caso del Ministerio Público...” (sic); y, iii) El proceso penal tiene un tratamiento distinto          al proceso administrativo disciplinario cuyo objeto y finalidad se   encuentra en los arts. 1 y 2 -se entiende de la Ley del Régimen  Disciplinario de la Policía Boliviana-.

De la lectura de la decisión impugnada, se advierte que el Tribunal demandado, en efecto, no se pronunció de manera específica en        cuanto a la denuncia que hizo el accionante respecto a la valoración irrazonable de la prueba tanto de cargo como de descargo; pues, remitiéndonos al escrito de apelación, se tiene que, entre otros,    cuestionó que no se le practicó el test de alcoholemia; que el Informe       de 20 de mayo de 2020, suscrito por Gerardo Rojas Aquino,       investigador asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra           el Crimen (FELCC) Regional Chimore, fue considerado prueba        relevante para determinar la comisión de la falta atribuida, cuando el mismo demostró que se encontraba efectuando un operativo       encubierto en su condición de oficial de UMOPAR; que tanto el          informe de 27 de mayo de 2020, suscrito por Raúl Alberto Omonte      Sejas, así como la última parte de la declaración testifical que prestó, acreditaron que su persona tenía facultades para recabar información         y trabajar de civil el 19 de ese mes y año, aspecto concordante con             el extracto de llamadas que presentó; que no podía constituirse         prueba de cargo el formulario de apertura de caso de 28 de igual             mes y año; ya que, simplemente demuestra el inicio de la        investigación; que en el Informe 0488/2020 de 20 del referido mes,          no se señaló de forma expresa que su persona estaba consumiendo bebidas alcohólicas el 19 del citado mes y año, ni que se resistió al     arresto -puesto que no fue arrestado-; asimismo, el Reporte “04/2020”      y muestrario fotográfico obtenido de la publicación de la página de Facebook de la radio “Kawsachun Coca”, manifestó que “presumiblemente” estaría implicado, presunción que debió ser consolidada con prueba objetiva; sin embargo, el Tribunal          demandado solo señaló que “...en mérito a la documentación y      actuados generados durante el desarrollo del presente proceso disciplinario se establece que el accionar del Sr. Tte. Ronald Arnez  Vásquez se subsume a la falta prevista en el Art. 13 num. 20 de la            Ley 101 acción determinada también en el medio de prueba      magné[t]ico ([CD]...) junto a otras tres personas fueron sorprendidas infringiendo la cuarentena” (sic); y, que el art. 86 inc. 9) de la            LRDPB, inherente a que las grabaciones o filmaciones por medios audiovisuales, demuestran fehacientemente la comisión de una falta grave; es decir, no resolvieron en cuanto a lo reclamado por el    impetrante de tutela, así como tampoco indicaron a qué        documentación y actuados generados se refirieron; si bien aludieron      que el CD e informe presentado por Gerardo Rojas Aquino,        investigador asignado al caso son elementos que prueban la comisión      de la falta que se le atribuye, relativa al “Incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, ordenes o disposiciones reglamentarias” -art.          13 inc. 20) de la LRDPB-, a más de enunciar dicha pieza procesal y el      CD, no expusieron los razonamientos precisos que los llevaron a esa conclusión; tampoco describieron el valor que otorgaron a esos   elementos para concluir de manera irrebatible que el impetrante de tutela en efecto incurrió en la citada falta; aquello, desde un análisis del recurso de apelación y los Considerandos II y III de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020, que contienen la valoración de las pruebas producidas por las partes y la relación de los hechos probados, ya que, sin duda, no es suficiente    indicar que el Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba,       realizó la valoración en aplicación del art. 86 inc. 9) de la LRDPB,           como lo hicieron los demandados, quienes tampoco se manifestaron        en cuanto al principio de presunción de inocencia; la falta de fundamentación y congruencia interna respecto a los hechos          probados por las partes; la incorrecta tipificación de la falta en            cuanto a la conducta denunciada; y, la contraposición al principio de verdad material cuestionados por el impetrante de tutela en el medio        de impugnación, recibiendo como respuesta que el citado Tribunal Departamental enmarcó su decisión en la Ley Fundamental, el Código      de Conducta Policial y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin un análisis claro de esos puntos.

Por otra parte, el peticionante de tutela cuestionó el hecho que, tanto        el citado medio magnético como el informe, sí fueron tomados en      cuenta para determinar su responsabilidad en la vía administrativa; empero, los mismos, en la vía penal -que consideró idénticos         supuestos fácticos-, dieron curso al rechazo, incluso ofreció como     prueba de reciente conocimiento una copia de la resolución fiscal de rechazo del proceso penal; en torno a lo cual, los demandados    enfatizaron que ambas materias son diferentes, sin compulsar la       prueba ofrecida. 

En consecuencia, se tiene que, los miembros del Tribunal demandado omitieron su deber de dar respuesta a cada punto apelado y exponer        de manera suficiente las razones de su determinación lesionando así          el debido proceso en sus componentes fundamentación y         congruencia.

b) Incurrieron en contradicción entre la razón de la decisión            y la parte resolutiva; dado que, a pesar que señalaron que la pena       no era proporcional, sino gravosa, confirmaron la determinación de suspenderlo por un año sin goce de haberes; al respecto, en la    Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la           Policía Boliviana 311/2022, se advierte que refirieron: “...el          funcionario policial, debe responder por los actos realizados en el     ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber por lo que        (...) luego de la valoración de la Resolución Administrativa Apelada         que sanciona (...) con el retiro temporal de la institución por un año,       con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; en aplicación del         Art. 29 inc. a y Art. 49 núm. 2 determina que la sanción aplicada    pareciera gravosa y no propocional” (sic); y, sin mayor explicación en   torno a esa afirmación, declararon improbado el medio de         impugnación y confirmaron en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020; es          decir, mantuvieron la determinación de suspensión de un año sin           goce de haberes impuesta, pese a que indicaron que la misma       pareciera gravosa y no proporcional, incurriendo así efectivamente en incongruencia, sin confutar si, en efecto, la sanción era o no    proporcional.

En ese marco, partiendo de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las autoridades jurisdiccionales o administrativas se encuentran          obligadas a pronunciar fallos fundamentados y congruentes; es decir, deben mostrar de manera suficientemente justificada las razones por       las que toman una determinada decisión; ello, con base en    razonamientos precisos, sustentados en los hechos demostrados  mediante las pruebas y las normas que aplican dichos supuestos     fácticos, analizando de forma integral los elementos de convicción           que se encuentran a su alcance; y, en estricta correspondencia entre                                                   lo peticionado y lo resuelto, labor que los demandados debieron        cumplir en revisión del fallo del inferior, más aun tomando en cuenta     que, por mandato del art. 99 de la LRDPB, al Tribunal Disciplinario  Superior de la Policía Boliviana, a tiempo de resolver el recurso de apelación, le corresponde emitir una resolución final, que debe       contener entre otros puntos el análisis y valoración de la prueba   adjuntada al recurso y la fundamentación legal que da lugar a la resolución; empero, en el caso, se denota ausencia de         fundamentación y congruencia; además, la prueba de reciente conocimiento ofrecida en el “Otrosí 1°” del recurso formulado por el impetrante de tutela ni siquiera fue considerada; por lo que,      corresponde conceder la tutela por la evidente lesión de los derechos enunciados.

Respecto al derecho a la defensa, de la revisión de los actuados   procesales no se evidencia que el accionante durante la tramitación         del proceso disciplinario hubiera sido puesto en un estado de    indefensión, por cuanto participó activamente del proceso,          formulando los medios de impugnación que tuvo a su alcance.

Por otra parte, en cuanto a la presunta lesión de los derechos al         trabajo y a la protección de las familias, previamente, la alegada          lesión recién podría determinarse a partir de la nueva resolución que dictará el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía   Boliviana -con base en los términos en los que se concede la tutela-;        por lo que, no corresponde mayor análisis.

III.3. Otras consideraciones

Tomando en cuenta que la resolución de un procedimiento     administrativo disciplinario policial requiere de conocimientos especializados para interpretar y argumentar en torno a la Ley que     regula el régimen disciplinario de la Policía Boliviana y considerando      que, si bien la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no establece de forma obligatoria que el Tribunal Disciplinario de la          Policía Boliviana deba estar conformado por profesionales abogados a efecto de evitar resoluciones no fundamentadas, se exhortará al   Comando General de la Policía Boliviana a que los Tribunales   Disciplinarios de la Policía, y siempre que ello sea posible, se                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       conformen por policías con titulación y experiencia de abogados profesionales, lo que es crucial para garantizar el juez natural       especializado que hace parte del debido proceso en las causas disciplinarias de la Policía Boliviana; y así también evitar nulidades,      como sucede en el presente caso, en la cual la redacción de la       resolución no cumple con una técnica jurídica adecuada.

Finalmente, cabe observar la actuación de la Sala Constitucional       Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dado  que, el impetrante de tutela dirigió la acción de amparo            constitucional contra Freddy Rolando Calsina Guachalla entre otros; empero, en el memorial de subsanación de 17 de febrero de 2023,      aclaró que, ante el fallecimiento del nombrado, demandaba a Víctor   Chura Patzi o, en su defecto, al funcionario que ocupara su lugar; sin embargo, en el Auto de Admisión de 22 de igual mes y año, la citada      Sala Constitucional admitió la acción tutelar, pero no tomó en cuenta         al nombrado, u otro, por lo que, tampoco dispuso su notificación; al respecto, si bien la responsabilidad es institucional, aquello no debe impedir cumplir con la forma del procedimiento establecido para  sustanciar esta acción de defensa, pese a ello, dicho error      procedimental no tiene relevancia constitucional, conforme los      requisitos desarrollados en la SC 1262/2004-R de 10 de agosto; por            lo que, en atención al principio de celeridad, no corresponde anular obrados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.