SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, fundamentación y congruencia; al trabajo y a la familia; en la que incurrió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022, a través de la cual los miembros demandados: i) No respondieron a los veintidós agravios expresados contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020, relacionados a la: a) Valoración irrazonable de la prueba de cargo y de descargo; b) No aplicación del principio de presunción de inocencia, considerando que la carga de la prueba le corresponde al denunciante y la duda razonable es causal eximente; c) La falta de fundamentación y congruencia interna respecto a los hechos probados por las partes; d) Incorrecta tipificación de la falta en relación a la conducta denunciada; y, e) Contraposición al principio de verdad material; e, ii) Incurrieron en contradicción entre la razón de la decisión y la parte resolutiva; dado que, a pesar que señalaron que la pena no era proporcional, sino gravosa, confirmaron la determinación de suspenderlo por un año sin goce de haberes.
Ante ello, los demandados no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y congruencia de las resoluciones como
componentes del debido proceso
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió que la congruencia es el: “...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada como se encuentra la problemática y expuesta la jurisprudencia aplicable al caso, concierne verificar si los miembros del Tribunal demandado, al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones endilgadas, correspondiendo a ese efecto estudiar el contenido del memorial de recurso de apelación presentado el 26 de enero de 2021 por el accionante contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020 de 10 de noviembre; y, los fundamentos sobre cuya base fue pronunciada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022 de 18 de octubre; ello, en el marco de lo plasmado mediante la presente acción tutelar; en ese sentido, el impetrante de tutela reclama que los miembros del Tribunal demandado:
a) No respondieron a los veintidós agravios que expuso en el recurso de apelación; especificando en la presente acción de amparo constitucional que no se manifestaron en torno a la: 1) Valoración irrazonable de la prueba de cargo y de descargo 2) Aplicación del principio de presunción de inocencia, considerando que la carga de la prueba le corresponde al denunciante y la duda razonable es causal eximente; 3) La falta de fundamentación y congruencia interna respecto a los hechos probados por las partes; 4) Incorrecta tipificación de la falta en relación a la conducta denunciada; y, 5) Contraposición al principio de verdad material; por el contrario, en lugar de efectuar un análisis individual respecto a esas denuncias, de manera general, sostuvieron que lo encontraron autor de la falta acusada en mérito a un CD y al informe del investigador asignado al caso dentro del proceso penal que se le siguió por los mismos hechos; pese a que, la causa penal fue rechazada y no se le practicó el examen de alcoholemia; y, que en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020, se tuvo como hecho probado que, el 19 de mayo de 2020 se encontraba en servicio activo ejerciendo labores de inteligencia; por lo que, no debía llevar uniforme al constituirse en agente encubierto.
En dicho contexto fáctico, previamente a analizar si los miembros del Tribunal demandado incurrieron en los cargos endilgados, cabe indicar que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, no se analizará la omisión de respuesta a los veintidós agravios que expresó el accionante en el recurso de apelación, sino dicha labor estará enmarcada en los que el nombrado señaló de manera específica en el memorial de acción de amparo constitucional; vale decir, los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 supra citados.
Así, en el Considerando III de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022, los miembros del Tribunal demandado, sostuvieron que: i) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020 se enmarca en los arts. 251.I de la CPE; 1 del Código de Conducta Policial; 1, 2, 3, 4, 20 y 22 de la LRDPB “...y en mérito a la documentación y actuados generados durante el desarrollo del presente proceso disciplinario se establece que el accionar del Sr. Tte. Ronald Arnez Vásquez, se subsume a la falta prevista en el Art. 13 num. 20 de la Ley 101 acción determinada también en el medio de prueba magné[t]ico ([CD]...) junto a otras tres personas fueron sorprendidas infringiendo la cuarentena...” (sic); ii) El Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba, realizó la valoración en aplicación del art. 86 inc. 9) de la LRDPB, inherente a que las grabaciones o filmaciones por medios audiovisuales demuestran fehacientemente la comisión de una falta grave “...en tal sentido (...) existe una clara transgresión al Decreto Supremo N° 4200/2020 y el Memorándum Circular Fax N° 02612020 (...) siendo desde todo punto de vista reprochable la actitud asumida por un funcionario policial teniendo conocimiento de la norma como los preceptos de la Constitución Política del Estado, el Código de Conducta cuyo espíritu es que los funcionarios públicos deberán cumplir en todo momento los deberes que le impone la Ley, sirviendo y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, tal cual describe en el informe adjunto (...) Gerardo Rojas Aquino investigador asignado al caso del Ministerio Público...” (sic); y, iii) El proceso penal tiene un tratamiento distinto al proceso administrativo disciplinario cuyo objeto y finalidad se encuentra en los arts. 1 y 2 -se entiende de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-.
De la lectura de la decisión impugnada, se advierte que el Tribunal demandado, en efecto, no se pronunció de manera específica en cuanto a la denuncia que hizo el accionante respecto a la valoración irrazonable de la prueba tanto de cargo como de descargo; pues, remitiéndonos al escrito de apelación, se tiene que, entre otros, cuestionó que no se le practicó el test de alcoholemia; que el Informe de 20 de mayo de 2020, suscrito por Gerardo Rojas Aquino, investigador asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Regional Chimore, fue considerado prueba relevante para determinar la comisión de la falta atribuida, cuando el mismo demostró que se encontraba efectuando un operativo encubierto en su condición de oficial de UMOPAR; que tanto el informe de 27 de mayo de 2020, suscrito por Raúl Alberto Omonte Sejas, así como la última parte de la declaración testifical que prestó, acreditaron que su persona tenía facultades para recabar información y trabajar de civil el 19 de ese mes y año, aspecto concordante con el extracto de llamadas que presentó; que no podía constituirse prueba de cargo el formulario de apertura de caso de 28 de igual mes y año; ya que, simplemente demuestra el inicio de la investigación; que en el Informe 0488/2020 de 20 del referido mes, no se señaló de forma expresa que su persona estaba consumiendo bebidas alcohólicas el 19 del citado mes y año, ni que se resistió al arresto -puesto que no fue arrestado-; asimismo, el Reporte “04/2020” y muestrario fotográfico obtenido de la publicación de la página de Facebook de la radio “Kawsachun Coca”, manifestó que “presumiblemente” estaría implicado, presunción que debió ser consolidada con prueba objetiva; sin embargo, el Tribunal demandado solo señaló que “...en mérito a la documentación y actuados generados durante el desarrollo del presente proceso disciplinario se establece que el accionar del Sr. Tte. Ronald Arnez Vásquez se subsume a la falta prevista en el Art. 13 num. 20 de la Ley 101 acción determinada también en el medio de prueba magné[t]ico ([CD]...) junto a otras tres personas fueron sorprendidas infringiendo la cuarentena” (sic); y, que el art. 86 inc. 9) de la LRDPB, inherente a que las grabaciones o filmaciones por medios audiovisuales, demuestran fehacientemente la comisión de una falta grave; es decir, no resolvieron en cuanto a lo reclamado por el impetrante de tutela, así como tampoco indicaron a qué documentación y actuados generados se refirieron; si bien aludieron que el CD e informe presentado por Gerardo Rojas Aquino, investigador asignado al caso son elementos que prueban la comisión de la falta que se le atribuye, relativa al “Incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, ordenes o disposiciones reglamentarias” -art. 13 inc. 20) de la LRDPB-, a más de enunciar dicha pieza procesal y el CD, no expusieron los razonamientos precisos que los llevaron a esa conclusión; tampoco describieron el valor que otorgaron a esos elementos para concluir de manera irrebatible que el impetrante de tutela en efecto incurrió en la citada falta; aquello, desde un análisis del recurso de apelación y los Considerandos II y III de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020, que contienen la valoración de las pruebas producidas por las partes y la relación de los hechos probados, ya que, sin duda, no es suficiente indicar que el Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba, realizó la valoración en aplicación del art. 86 inc. 9) de la LRDPB, como lo hicieron los demandados, quienes tampoco se manifestaron en cuanto al principio de presunción de inocencia; la falta de fundamentación y congruencia interna respecto a los hechos probados por las partes; la incorrecta tipificación de la falta en cuanto a la conducta denunciada; y, la contraposición al principio de verdad material cuestionados por el impetrante de tutela en el medio de impugnación, recibiendo como respuesta que el citado Tribunal Departamental enmarcó su decisión en la Ley Fundamental, el Código de Conducta Policial y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin un análisis claro de esos puntos.
Por otra parte, el peticionante de tutela cuestionó el hecho que, tanto el citado medio magnético como el informe, sí fueron tomados en cuenta para determinar su responsabilidad en la vía administrativa; empero, los mismos, en la vía penal -que consideró idénticos supuestos fácticos-, dieron curso al rechazo, incluso ofreció como prueba de reciente conocimiento una copia de la resolución fiscal de rechazo del proceso penal; en torno a lo cual, los demandados enfatizaron que ambas materias son diferentes, sin compulsar la prueba ofrecida.
En consecuencia, se tiene que, los miembros del Tribunal demandado omitieron su deber de dar respuesta a cada punto apelado y exponer de manera suficiente las razones de su determinación lesionando así el debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia.
b) Incurrieron en contradicción entre la razón de la decisión y la parte resolutiva; dado que, a pesar que señalaron que la pena no era proporcional, sino gravosa, confirmaron la determinación de suspenderlo por un año sin goce de haberes; al respecto, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 311/2022, se advierte que refirieron: “...el funcionario policial, debe responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber por lo que (...) luego de la valoración de la Resolución Administrativa Apelada que sanciona (...) con el retiro temporal de la institución por un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; en aplicación del Art. 29 inc. a y Art. 49 núm. 2 determina que la sanción aplicada pareciera gravosa y no propocional” (sic); y, sin mayor explicación en torno a esa afirmación, declararon improbado el medio de impugnación y confirmaron en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba 042/2020; es decir, mantuvieron la determinación de suspensión de un año sin goce de haberes impuesta, pese a que indicaron que la misma pareciera gravosa y no proporcional, incurriendo así efectivamente en incongruencia, sin confutar si, en efecto, la sanción era o no proporcional.
En ese marco, partiendo de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las autoridades jurisdiccionales o administrativas se encuentran obligadas a pronunciar fallos fundamentados y congruentes; es decir, deben mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las que toman una determinada decisión; ello, con base en razonamientos precisos, sustentados en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral los elementos de convicción que se encuentran a su alcance; y, en estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, labor que los demandados debieron cumplir en revisión del fallo del inferior, más aun tomando en cuenta que, por mandato del art. 99 de la LRDPB, al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a tiempo de resolver el recurso de apelación, le corresponde emitir una resolución final, que debe contener entre otros puntos el análisis y valoración de la prueba adjuntada al recurso y la fundamentación legal que da lugar a la resolución; empero, en el caso, se denota ausencia de fundamentación y congruencia; además, la prueba de reciente conocimiento ofrecida en el “Otrosí 1°” del recurso formulado por el impetrante de tutela ni siquiera fue considerada; por lo que, corresponde conceder la tutela por la evidente lesión de los derechos enunciados.
Respecto al derecho a la defensa, de la revisión de los actuados procesales no se evidencia que el accionante durante la tramitación del proceso disciplinario hubiera sido puesto en un estado de indefensión, por cuanto participó activamente del proceso, formulando los medios de impugnación que tuvo a su alcance.
Por otra parte, en cuanto a la presunta lesión de los derechos al trabajo y a la protección de las familias, previamente, la alegada lesión recién podría determinarse a partir de la nueva resolución que dictará el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -con base en los términos en los que se concede la tutela-; por lo que, no corresponde mayor análisis.
III.3. Otras consideraciones
Tomando en cuenta que la resolución de un procedimiento administrativo disciplinario policial requiere de conocimientos especializados para interpretar y argumentar en torno a la Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Boliviana y considerando que, si bien la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no establece de forma obligatoria que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana deba estar conformado por profesionales abogados a efecto de evitar resoluciones no fundamentadas, se exhortará al Comando General de la Policía Boliviana a que los Tribunales Disciplinarios de la Policía, y siempre que ello sea posible, se conformen por policías con titulación y experiencia de abogados profesionales, lo que es crucial para garantizar el juez natural especializado que hace parte del debido proceso en las causas disciplinarias de la Policía Boliviana; y así también evitar nulidades, como sucede en el presente caso, en la cual la redacción de la resolución no cumple con una técnica jurídica adecuada.
Finalmente, cabe observar la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dado que, el impetrante de tutela dirigió la acción de amparo constitucional contra Freddy Rolando Calsina Guachalla entre otros; empero, en el memorial de subsanación de 17 de febrero de 2023, aclaró que, ante el fallecimiento del nombrado, demandaba a Víctor Chura Patzi o, en su defecto, al funcionario que ocupara su lugar; sin embargo, en el Auto de Admisión de 22 de igual mes y año, la citada Sala Constitucional admitió la acción tutelar, pero no tomó en cuenta al nombrado, u otro, por lo que, tampoco dispuso su notificación; al respecto, si bien la responsabilidad es institucional, aquello no debe impedir cumplir con la forma del procedimiento establecido para sustanciar esta acción de defensa, pese a ello, dicho error procedimental no tiene relevancia constitucional, conforme los requisitos desarrollados en la SC 1262/2004-R de 10 de agosto; por lo que, en atención al principio de celeridad, no corresponde anular obrados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.