SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2022, cursante de fs. 167 a 178 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Juez de Sentencia Penal Noveno -de la Capital del departamento de La Paz-, fue notificado con el Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022 de 25 de octubre, emitido por Juan Carlos Apaza Canaviri, Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionado-, que establecía que habiéndose declarado probada la denuncia por la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, correspondía ejecutar la sanción disciplinaria que establece la suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes, desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2022.

Refiere que, la suspensión de sus funciones emerge de la Resolución TSI-AP 104/2022 de 22 de marzo, citada en el Memorándum antes referido, que no le fue entregado, produciéndose una medida de hecho que vulnera su derecho a la defensa y al trabajo, que debe ser tutelado a través de la acción de libertad; más aún, cuando su persona está cerca de “la tercera edad”, considerando la protección de los derechos desde un enfoque interseccional que vincula diferentes derechos como el derecho a la vida, rector del ejercicio de los demás derechos.

Además, tiene bajo su responsabilidad a su hija menor de edad, y el alejamiento de su fuente laboral incide en la obligación de sustento de la misma, afectando su interés superior y el deber de su atención preferente.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la publicidad y a la defensa; a la vida y al trabajo y justa remuneración; así como al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes con respecto a su hija menor de edad; citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose lo siguiente: a) Se deje sin efecto la notificación realizada con el Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022, así como las consecuencias que hubiera causado la ilegal notificación “…debiendo la Autoridad accionada emitir un nuevo memorándum asegurando que se notifique con copia legalizada integral de la Resolución de la cual emerge dicha disposición” (sic); y, b) Se ordene su “reinstalación” al Juzgado de Sentencia Penal Noveno -se entiende de la Capital del departamento de La Paz- hasta que se cumpla con su legal notificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de liberad y ampliando en audiencia, señaló que: 1) Según lo dispuesto por el art.125 de la CPE, uno de los elementos de tutela es el derecho a la vida; 2) El ahora accionado previo a disponer su notificación con el memorándum por el cual se lo aleja de su fuente laboral, sin remuneración, debió tomar la previsión de no ejecutar arbitrariamente una resolución que no ha sido publicitada; por lo tanto, se lo dejó en indefensión; y, 3) La medida de hecho que limita su derecho de acceso al trabajo repercute en el derecho de su hija menor de edad -que está bajo su responsabilidad- a crecer dignamente, más aún cuando la misma cuenta con la protección reforzada del Estado, debiendo primar su interés superior.

En uso de la palabra el accionante refirió que, se encuentra afectado por “...todo esto que acaban de notificarme...” (sic), lo cual tuvo un impacto en su salud; y, “...Me ha sorprendido este memorándum, cuando es conocimiento de todos los funcionarios públicos, más aún, de funcionarios que tenemos trayectoria, que los castigos en el mes de diciembre no se dan, precisamente velando por los derechos del empleado...” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Apaza Canaviri, Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe presentado en audiencia, refirió que: i) La acción de libertad interpuesta es errónea, el impetrante de tutela no está “ilegalmente perseguido penalmente”, su vida no está en peligro ni está detenido ilegalmente, en todo caso debió interponer la acción de amparo constitucional; ii) El Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022, fue emitido en cumplimiento de la “sentencia disciplinaria” que dispuso la suspensión del ejercicio de funciones por dos meses sin goce de haberes del nombrado; iii) En conocimiento de la Sentencia Disciplinaria JD1 02/2022 de 3 de enero, le corresponde cumplir con el art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, limitándose a ejecutar la sanción, “...nada tiene que ver...” (sic), con la “resolución” que emitió el Juez Disciplinario, que tiene personal encargado de notificar a los disciplinados; iv) “...como es posible que en esta audiencia la autoridad indica que no conoce y no sabe, ese el procedimiento disciplinario; primero se le notifica a la autoridad jurisdiccional y a nosotros emitimos posteriormente el memorándum...” (sic); y, v) Bajo esos argumentos, solicitó se “rechace” -lo correcto es se deniegue- la tutela impetrada por el peticionante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 364/22 de 13 de noviembre de 2022, cursante de fs. 185 a 187 vta., concedió la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es un mecanismo constitucional para la protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física se encuentre lesionado por causa de una ilegal persecución, procesamiento indebido o indebida privación de libertad; b) El accionante interpone esta acción tutelar en contra del Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionado-, por haber vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la publicidad, incluso su derecho a la vida, ya que de por medio esta la vida de su hija menor de edad, pues al pretender suspenderlo de sus funciones sin goce de haberes por dos meses, se afecta al sustento de sus hijos, especialmente de su hija menor de edad, recordando que la Norma Suprema protege a la familia y a las niñas, niños y adolescentes y establece el interés superior de los niños; c) Conforme los antecedentes del caso, se notificó al impetrante de tutela con el Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022, que hace referencia a la Resolución TSI-AP 104/2022, emitida por los -entonces- Consejeros de Consejo de la Magistratura, integrantes del Tribunal de Segunda Instancia, que declararon probada la denuncia de falta disciplinaria grave, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por dos meses sin percepción salarial; con esa decisión no se notificó al peticionante de tutela; y, si bien existe en obrados el proveído de 30 de agosto de 2022, que dispone que se efectúe la notificación mediante cédula ante la representación del Auxiliar del Juzgado Disciplinario, ese acto procesal no fue cumplido, dando lugar a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la publicidad y a la defensa; d) Si bien cursa en la documentación presentada por el ahora accionado el formulario de notificación con la aludida Resolución, y también el nombrado refirió que fue notificado con la misma; empero, no se demostró con documentación idónea tal actuación; y, e) La obligación de ejecución de la sanción disciplinaria emerge de la necesaria ejecutoria de la Resolución que determina la sanción, y como se señaló en el caso, no se demostró que la sanción disciplinaria hubiera sido notificada al accionante para que a partir de ello, se pueda proceder a su notificación con el memorándum que ejecuta la sanción; por lo tanto, el hoy accionado vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la publicidad y a la defensa, así como el derecho al trabajo y justa remuneración además del principio del interés superior de la hija menor del peticionante de tutela.

En vía de aclaración, enmienda o complementación, el accionante solicitó se deje sin efecto el Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022 y se emita uno nuevo considerando la sanción con base al “Instructivo 003/2022”; y, se disponga su reincorporación a su fuente laboral; lo cual fue respondido por el Juez de garantías, dando curso a dichas pretensiones y que se emita el correspondiente memorando tomado en cuenta los dispuesto por el “…Instructivo N° 003/2022 de la Unidad Nacional de Recursos Humanos…” (sic).

Por memorial de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 214 y vta., la parte accionada solicitó complementación y enmienda de la Resolución dictada, respecto a la afirmación de que la Resolución TSI-AP 104/2022, no habría sido puesta en conocimiento del accionante, cuando conforme a la prueba que acompaña ello no es evidente, constando la notificación realizada en el “juzgado disciplinario”, habiendo el mencionado por memorial de 31 de agosto de igual año, solicitado aclaración y enmienda, mereciendo el Auto de 8 de septiembre del mismo año, que no dio lugar a lo peticionado. Agregando que la acción de defensa fue maliciosamente interpuesta en fin de semana para que no se pueda obtener la información del Juzgado Disciplinario.

Ante ello, el Juez de garantías a través del Auto de 15 de noviembre de 2022, señaló que, como en la audiencia de acción de libertad “la autoridad accionada” no presentó elementos probatorios que demuestren que el impetrante de tutela fue notificado con la Resolución TSI-AP 104/2022, no es factible la modificación de fondo de la Resolución emitida, disponiendo que las nuevas literales adjuntas sean arrimadas al expediente para la consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional.