SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la publicidad y a la defensa; a la vida, al trabajo y justa remuneración, así como el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes con relación a su hija menor de edad que se encuentra bajo su responsabilidad; en razón a que, el ahora accionado incurrió en medidas de hecho, al emitir el Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022, que dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses, sin goce de haberes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución TSI-AP 104/2022; empero, sin tomar la previsión de no ejecutar arbitrariamente tal Resolución cuando no le fue entregada ni publicitada.

Ante ello, el servidor accionado sostuvo que, emitió el Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022, en cumplimiento de la Sentencia Disciplinaria JD1 02/2022 dictada contra el impetrante de tutela y en observancia del art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018; y, que “…nada tiene que ver…” (sic), con la Resolución que emitió el Juez Disciplinario, que tiene personal encargado de notificar a los disciplinados.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó que: “...la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se precisó precedentemente, la base motivacional central de la reclamación constitucional presentada por el accionante radica en la presunta actuación indebida del Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionado-, mediante medidas o vías de hecho al haber emitido el Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022 de 25 de octubre, que dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses, sin goce de haberes, afirmando el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución TSI-AP 104/2022 de 22 de marzo; empero, sin tomar la previsión de no ejecutar arbitrariamente tal Resolución cuando no le fue entregada ni publicitada.

Al respecto, cabe inicialmente precisar que, según los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, el impetrante de tutela fue sometido a un proceso disciplinario en su calidad de Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, a raíz de una denuncia presentada por Ronald Romer Rocha Espinoza, en representación legal de Nancy Cruz Aparicio, en cuyo proceso, se dictó la Sentencia Disciplinaria JD1 02/2022 de 3 de enero, por el Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, en la que, en lo pertinente, se declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole al denunciado la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses, sin goce de haberes (Conclusión II.1); que siendo impugnada mereció la Resolución TSI-AP 104/2022, emitida por los -entonces- Consejeros del Consejo de la Magistratura, integrantes del Tribunal de Segunda Instancia, quienes confirmaron totalmente la mencionada Sentencia Disciplinaria y ordenaron la devolución del expediente al Juzgado Disciplinario de origen para su ejecución.

Posteriormente, el Juez Disciplinario a cargo del proceso, mediante decreto de 12 de agosto de 2022, ordenó la notificación y el cumplimiento de la Resolución TSI-AP 104/2022, disponiendo que la Unidad de Recursos Humanos remitiera el memorándum correspondiente para la ejecución de la sanción impuesta (Conclusión II.2); constando el Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022, dirigido al ahora accionante, señalando la suspensión del ejercicio de sus funciones por el transcurso de dos meses dispuesta por la Sentencia Disciplinaria JD1 02/2022 y la Resolución TSI-AP 104/2022, la cual debía ser cumplida a partir del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2022 (Conclusión II.4).

Ahora bien, siendo que la presunta actuación indebida -objeto del cuestionamiento constitucional- trasunta en la emisión del Memorándum CMLP/URH/SD 185/2022 de suspensión de funciones en ejecución de la sanción disciplinaria dispuesta dentro del proceso administrativo sancionatorio sustanciado contra el accionante, es importante considerar el lineamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que resalta que, el art. 125 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los presupuestos necesarios para activar la acción de libertad, que se relacionan con su ámbito de protección, referentes a: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

En este sentido, es posible afirmar que, el reclamo formulado no se ajusta a ninguno de los presupuestos de activación descritos; puesto que, inicialmente la actuación observada -como se tiene precisado- surge de la ejecución de la Sentencia Disciplinaria JD1 02/2022 pronunciada en el proceso disciplinario identificado, en consecuencia, resulta una dinámica que no implica per se una ilegal o indebida persecución, a más de que, al generarse intra proceso, en virtud a sus características y naturaleza, sus efectos consecuenciales tampoco pueden interrelacionarse con el derecho a la libertad; por lo tanto, no se enmarca dentro del presupuesto de restricción a la libertad, ni con el procesamiento indebido, ante la inconcurrencia de los supuestos que eventualmente podrían habilitar su conocimiento a través de esta acción tutelar.

En igual línea de análisis, la problemática planteada tampoco, puede asimilarse dentro del componente del alegado derecho a la vida, que dentro de esta acción de defensa se interrelaciona con el principio de interés superior de la hija menor de edad del impetrante de tutela, en razón a que, en una concepción genérica el desarrollo de las diferentes etapas del proceso disciplinario, per se no puede derivar en su comprendida afectación.

Al margen de que, en un criterio de análisis independiente sobre el derecho a la vida, que dado su carácter primordial y básico se encuentra dentro de la esfera de protección de esta acción de defensa; en el caso en análisis, no se logra vislumbrar la existencia de elementos de prueba objetivos que pudiesen posibilitar a este Tribunal adquirir la necesaria convicción sobre su alegada lesión y/o amenaza de vulneración (SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, entre otras).

En tal razón, al no circunscribirse el acto lesivo denunciado a los presupuestos de activación de la acción de libertad, se puede concluir en la imposibilidad de abrir el ámbito de su resguardo tutelar, debiendo en su efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar a su análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.