SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2025-S3

Fecha: 30-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 71 a 77, el accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como abogado y maestro normalista, refiere que, cumpliendo todos los requisitos pertinentes exigidos, este se presentó a la Convocatoria Pública 001/2021, para las gestiones 2021, 2022 y 2023, y conforme a todas las evaluaciones en sus diferentes fases, resultó siendo el único ganador para el cargo de Asesor Legal de la Escuela Superior de Formación de Maestros y Maestras de la comunidad de Santiago de Huata del departamento de La Paz.

Sin embargo, la Central Agraria de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del citado departamento, representada por el ahora demandado, emitió de manera extraña las Resoluciones 002/2022 de 9 de marzo y 001/2022 de 13 de igual mes, resultando que el segundo fallo se emitió tres días antes de la primera decisión; determinaciones que lo declararon persona no grata y de forma errónea se dispuso su destitución como Asesor Legal de la referida Escuela, con el argumento de que su persona hubiera cobrado a una postulante (Ruth Gloria Callisaya Apaza)- la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos).

Al haber sido notificado con las indicadas resoluciones, a través de memoriales de 3, 24 y 28 de junio de 2022, presentó sus solicitudes para dejar sin efecto las Resoluciones 01/2022 y 02/2022, pedidos que fueron recepcionados por Edwin Condori Pari, que ocupa el cargo de Secretario de Actas de la Central Agraria de Santiago de Huata; por lo que, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de esta acción de tutelar, más de cien días, no existiría una respuesta en sentido positivo o negativo a sus requerimientos, lo que implica que no obtuvo una respuesta formal, pronta, oportuna y en un plazo razonable, lesionando de esa manera su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que el demandado en el plazo de veinticuatro horas responda a cada una de las peticiones realizadas.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 87 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en la audiencia de garantías amplió señalando que: a) El año “2020” fue designado como asesor legal del Escuela Superior de Educación de Maestros de Santiago de Huata del departamento de La Paz, función que desarrollaba con normalidad; no obstante, su persona fue objeto de un proceso administrativo, bajo el marco de la Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, que es su norma disciplinaria de la Escuela Superior de Formación; sin embargo, el demandado que ejerce el cargo de Secretario Ejecutivo de la Central Agraria de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del citado departamento, sin tener facultad alguna, tampoco pruebas, sin encontrarse amparado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en “contubernio” con el Director General de la citada casa de estudios, emitió las Resoluciones 001/2022 y 002/2022, por las cuales de manera irregular lo destituyó del cargo de Asesor Legal, soslayando que dicho cargo es institucionalizado y dependiente del Ministerio de Educación; b) En el marco del derecho a la defensa, por memoriales de 3, 24 y 28 de junio de 2022, solicitó en tres oportunidades dejar sin efecto las indicadas Resoluciones, manifestando que hasta la presentación de la presente acción tutelar -1 de noviembre de 2022- transcurrieron más de cien días sin obtener respuesta de estas autoridades originarias; y, c) Se evidencia un acto ilegal que el demandado, en representación de un grupo de personas como es la Central Agraria de Santiago de Huata, ha cometido, al no responder sus peticiones; por lo que, reiteró su solicitud de que se le conceda la tutela impetrada, y se dé una respuesta material a sus requerimientos que realizaron ante dicha instancia, a efecto de poder interponer las acciones legales correspondientes.

I.2.2. Informe del demandado

Adán Morales Balboa, Secretario Ejecutivo Cantonal Santiago de Huata del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración del presente mecanismo de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 83.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, por Resolución 21/2023 de 9 de febrero, cursante a fs. 90 a 92 y vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado, en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la notificación con la presente Resolución constitucional, otorgue una respuesta fundamentada, motivada, objetiva y razonable a favor del accionante, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Es necesario verificar si existe otro mecanismo de impugnación a objeto de que el accionante pueda hacer valer de manera previa antes de acudir a la justicia constitucional; en ese contexto, el art. 24 de la CPE, al estar en el catálogo dentro de los derechos civiles, conlleva una naturaleza transversal vinculada tanto a servidores públicos como a particulares y ha comprendido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, que el hecho de que el impetrante de tutela por derecho de petición pueda agotar al mecanismo de impugnación éste debe encontrarse reglado en algún antecedente normativo, de los antecedentes con los que cuenta esta Sala, no se advierte que exista algún procedimiento previo al cual pueda acudir el accionante a objeto de materializar el derecho de petición, reiterando aquello por la ausencia del demandado, por lo que se toma como parámetro el principio de presunción de verdad simple; 2) Resulta ser evidente la emisión de las Resoluciones 001/2022 y 002/2022, por parte del demandado, en la primera decisión, se determinó la destitución inmediata del accionante como asesor legal de la Escuela Superior de Maestros de Santiago de Huata; y, el segundo fallo, lo declaró persona no grata; contra dichas determinaciones, el prenombrado presentó notas únicamente el 3 y 24 de junio 2022, solicitando dejar sin efecto las indicadas resoluciones; 3) Otro elemento para concluir si el derecho de petición fue lesionado, es verificar si dichas peticiones han merecido una respuesta en un tiempo razonable,  esta Sala Constitucional entiende que corresponde abocar y asumirse al criterio de presunción de verdad simple ante la incomparecencia del demandado en la audiencia de garantías; en ese mérito, no se advirtió, tampoco se evidenció una respuesta por parte del nombrado a las notas en un tiempo razonable; y, 4) La relevancia constitucional se enmarca al argumento que expuso el hoy accionante, hizo conocer al demandado que más allá de que sea cierto o no, no tendría competencia para asumir una determinación por mandato de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -se entiende la emisión de las Resoluciones 001/2022 y 002/2022-, el elemento relevante en la esfera del derecho constitucional para concluir que la omisión en la que ha incurrido el demandado, es indebida y tiene una directa vinculación al derecho a la petición; además, el criterio de transversalización de la jurisdicción constitucional en el ámbito de protección conlleva un ámbito protector y tutelar, en vista a que, no reconoce jurisdicciones, tampoco estamentos ni reconoce fueros o privilegios; la naturaleza jurídica del derecho constitucional es transversal y consiguientemente se aplica a todas las jurisdicciones, incluso la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), instancia que no está exenta del control tutelar que se asume a través de las acciones de defensa reguladas por la Constitución Política del Estado; por tal motivo, se concluye que el demandado se encuentra en la obligación de brindar una respuesta al solicitante de tutela en términos de razonabilidad, fundamentada y en sentido positivo o negativo, pero que, materialmente absuelva los pretensiones planteadas, solo de esa manera se efectiviza el derecho de petición.