SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2025-S3

Fecha: 30-May-2025

Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran “reglados para las autoridades judiciales”, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son agregadas).

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: “… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales (las negrillas son nuestras).

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto.

Precedente constitucional extraída de la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril.

III.2 Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso el accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, al encontrarse cumpliendo funciones como Asesor Legal de la Escuela Superior de Formación de Maestros y Maestras de la comunidad de Santiago de Huata del departamento de La Paz, a la cual sostiene que accedió mediante convocatoria Pública el 2021 del Ministerio de Educación; sin embargo, la Central Agraria de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos, que se encuentra representada por Adán Morales Balboa, en su condición de Secretario Ejecutivo Cantonal Santiago de Huata del citado departamento -demandado-, sin tener competencia alguna, emitió las Resoluciones 001//2022 y 002/2022, fallos que lo declararon persona no grata y de forma errónea se determinó su destitución como asesor.

Por tales motivos, a través de memoriales presentados de 3 y 24 de junio de 2022, solicitó la revocatoria y dejar sin efectos dichos fallos, haciendo constar que tales autoridades originarias no tienen la competencia para disponer su destitución; no obstante, hasta la presentación de la presente acción tutelar -1 de noviembre de 2022- transcurrieron más de cien días sin obtener respuesta por parte del demandado.

Ahora, de la revisión de antecedentes, se tiene que ante la denuncia interpuesta por una madre de una postulante, por un supuesto cobro de dinero realizado por el accionante, la Central Agraria de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos, que se encuentra representada por Adán Morales Balboa, en su condición de Secretario Ejecutivo Cantonal Santiago de Huata del citado departamento -demandado- a través de las Resoluciones 001/2022 y 002/2022, lo declararon persona no grata; asimismo, determinó su destitución del cargo de asesor legal de la Escuela Superior de Maestras y Maestros de Santiago de Huata (Conclusión II.1) lo que motivó, que el solicitante de tutela presente memoriales el 3 y 24 de junio de 2022, solicitando la revocatoria de tal determinación y se deje sin efecto dichas resoluciones (Conclusiones II.2 y 3).

En ese marco, el impetrante de tutela acude a la justicia constitucional a efectos de reclamar que el demandado no dio respuesta a las notas presentadas de su parte el 3 y 24 de junio de 2022, habiendo transcurrido hasta la presentación de la presente acción tutelar -1 de noviembre de 2022- más de cien días, lesionándose de esa manera el derecho a la petición.

Sin embargo, del contenido de los memoriales presentados, claramente se puede advertir que este solicita al Secretario Ejecutivo Cantonal de Santiago de Huata, Adán Morales Balboa, revocar y dejar sin efecto las Resoluciones 001/2022 y 002/2022, en los que denunció que las resoluciones emitidas en los ampliados de la referida Central Agraria, contienen una motivación ilegal y contrapuesta al ordenamiento jurídico, ya que lo determinado en dicha resoluciones no tienen base legal alguna, ya que fue designado en el cargo de Asesor Legal mediante una convocatoria pública, proveniente del Ministerio de Educación por lo que dichas autoridades originarias no tienen competencia para disponer su destitución.

Lo previamente detallado denota que el accionante, más que una petición, o la solicitud de una respuesta, lo que presenta es una impugnación a la determinación asumida por la Central Agraria de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos, ya que textualmente pide la revocatoria de las determinaciones asumidas en su contra, acusando la falta de competencia de estos para disponer su destitución; por tal motivo, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional, ya que las pretensiones procesales, como los recursos de impugnación no pueden ser objeto de tutela vía derecho de petición, ya que tales reclamos en realidad tienen una mayor vinculación con el debido proceso, concerniendo en todo caso que tales pretensiones sigan el trámite correspondiente.

Por lo previamente detallado, al concluirse que las solicitudes realizadas por el accionante eran en realidad requerimientos de tipo procesal, que por su naturaleza no tienen relación alguna con el derecho a obtener una respuesta formal y fundamentada, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/2023 de 9 de febrero, cursante a fs. 90 a 92 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, en base a los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] Ref. GARCÍA Cuadrado Antonio,  “El Derecho de Petición”, Revista de Derecho Político, núm. 32, 1991, pp. 119-169.

[2] Ibíd.

[3]El derecho de petición individual es una conquista definitiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es de la propia esencia de la protección internacional de los derechos humanos la contraposición entre los individuos demandantes y los Estados demandados en casos de supuestas violaciones de los derechos protegidos. Fue precisamente en este contexto de protección que se operó el rescate histórico de la posición del ser humano como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad procesal internacional.” Ver Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi Vs. Perú.