SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre 2022, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante mediante su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con CUD 201503022201444, previo a la audiencia de medidas cautelares, el 6 de noviembre de 2022 presentó un memorial adjuntando pruebas para la audiencia, y en el Otrosí Segundo, señaló nuevo domicilio procesal.
El mismo 6 de noviembre de 2022 a horas 09:30, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez a cargo del control jurisdiccional, mediante el Auto Interlocutorio 644/2022 de la misma fecha, dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, decisión que fue apelada conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo al día siguiente -7 de similar mes y año- presentó un memorial pidiendo el desglose de la documentación y se mantuvo en el Otrosí segundo, el señalamiento del mismo domicilio procesal, es decir, el que corresponde al abogado Jhony David Zeballos Vargas.
Una vez remitida la apelación en alzada, el 9 de noviembre de 2022, su abogado se aproximó al Centro Penitenciario a ver al accionante y asumió conocimiento, que él estaba en audiencia, pero el abogado de la defensa desconocía la misma y le indican que la audiencia fue suspendida porque el imputado estaba sin abogado, en ese contexto, se apersonó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Secretario le informó que se confirmó la resolución apelada, por lo que reclamó que él nunca fue notificado.
El Vocal demandado, confirmó la resolución apelada sólo por ausencia del abogado, cuando su deber era verificar la notificación, porque en el cuaderno de apelación a fs. 54 -del cuaderno de apelación- consta que a la audiencia de medidas cautelares ya asistió como abogado defensor el ahora representante sin mandato Jhony David Zeballos Vargas, así también él firma la apelación señalando en su Otrosí segundo el nuevo domicilio procesal.
El Secretario de Sala no verificó correctamente el cumplimiento de las diligencias de notificaciones, de igual forma la Oficial de Diligencias no revisó el cuaderno de apelación, por lo que no advirtieron el nuevo señalamiento de domicilio procesal.
Si bien las autoridades y funcionarios de la Sala Penal refieren que actuaron en base al informe emitido a fojas 61 del cuaderno de apelación, su responsabilidad era verificar la notificación al actual abogado de la defensa del imputado.
Respecto a la Secretaria y el Auxiliar del Juzgado Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, indujeron en error a las autoridades y funcionarios de la Sala Penal referida, con el informe de fs. 61 -del cuaderno de apelación- donde consignan al anterior abogado que tenía el imputado.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
No alega la lesión de un derecho específico; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante a través de su representante sin mandato, solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se conmine a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que dentro las 24 horas señale audiencia de apelación para el imputado Juan Eloy Escobar Ascarrunz, sea con costas y se exhorte al Vocal recurrido que resuelva la apelación sin tomar represalias contra el apelante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 10 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 35 a 37, y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el tenor integro de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 10 de noviembre de 2022 cursante a fs. 22 y vta., señaló: La acción de libertad no supera la barrera de la subsidiariedad ya que no señala cuál es la causal de procedencia; y, la apelación se remitió del Juzgado de origen con un informe con los números telefónicos de las partes procesales para las notificaciones, siendo estos los responsables de revisar los actuados, dado que el tribunal de alzada no conoce los demás actuados, sólo los pertinentes de la apelación.
Ángel Flores Medina, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito de 10 de noviembre de 2022 cursante a fs. 23 y vta. señala que la acción de libertad no supera la barrera de la subsidiariedad y qué es responsabilidad de los funcionarios del Juzgado de origen remitir el legajo con el nombre de las partes procesales y los números telefónicos para la notificación de audiencias, siendo estos funcionarios los responsables de revisar los actuados.
Ruth Noemí Murga Vargas, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe de 10 de noviembre de 2022 cursante a fs. 24 y vta. señaló: a) Existe error en la consignación de su nombre en la demanda tutelar; b) Practicó las notificaciones con los números cursantes en el informe del Juzgado de origen, por lo que es responsabilidad de los funcionarios del Juzgado consignar los números correctos de las partes procesales, ya que al tribunal de alzada se remiten legajos de apelación en fotocopias legalizadas con las partes pertinentes y no se tiene conocimiento de los demás actuados del proceso como son los memoriales de apersonamientos; y, c) No se señala las causales previstas en la Constitución Política del Estado o Código Procesal Constitucional (CPCo) lo cual amerita la denegatoria de la tutela, máxime si no se tiene un petitorio congruente de hecho y de derecho, ni establece que derecho se hubiera vulnerado, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Mónica Mamani Mayta, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 10 de noviembre de 2022 cursante a fs. 31 a 32, señaló que lamentablemente, el Auxiliar de su Juzgado fue incumpliendo recomendaciones y llamadas de atención respecto a la remisión de las apelaciones y en el caso, emitió un informe incorrecto, señalando erróneamente al abogado de la defensa y esto no resulta de su responsabilidad, porque con anterioridad formalizó denuncia en contra de este funcionario por faltas graves y leves ante el Consejo de la Magistratura, por lo que solicita se deniegue la tutela en su contra.
Amed Guiver Antezana Rodríguez, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló: 1) Para la remisión en alzada se efectuó el informe de acuerdo a la imputación formal en el cual indica como abogado a Adolfo Eustaquio Quispe con celular 76569665 y se notificó legalmente ahí para la audiencia de medidas cautelares; 2) El 7 de noviembre se presentó un memorial por el imputado ahora accionante solicitando desglose, oportunidad en la cual el abogado asumió conocimiento que el legajo de apelación ya cursaba en la Sala Penal Primera, siendo su obligación apersonarse a dicha Sala; 3) El Memorial no hace referencia a que anuncia nuevo patrocinio; y, 4) La Secretaria elaboro un legajo de apelación el cual él debía remitir, y evacuo el informe con estas fotocopias, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 40/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 37 vta. a 41, i) Denegó la tutela en relación al Vocal, Secretario y Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) Concedió en parte la tutela contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, iii) Concedió la tutela en relación a Amed Guiver Antezana Rodríguez, Auxiliar del referido Juzgado, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2022, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz convocar a nueva audiencia y notificar al abogado que patrocina al imputado.
Decisión que fue asumida bajo los siguientes argumentos: a) El Vocal demandado en la audiencia de consideración de la apelación interpuesta por el accionante, supo que en la audiencia virtual no estaba el abogado de la defensa, pero no asumió conocimiento que el abogado al cual se notificó para el actuado, ya no era su abogado; b) Desde que se desarrollan las audiencias virtuales y con las modificaciones incorporadas por el Ley 1173, se tienen instructivos por los cuales el Juzgado al momento de remitir la apelación debe remitir un informe con los nombres de las partes, y de sus abogados, con su correo electrónico y WhatsApp para las notificaciones; c) En ese marco, se entiende que el Vocal, Secretario de Sala y Oficial de diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz se basaron en el informe emitido por el personal subalterno del Juzgado de origen, y en dicho informe señala que el abogado es Adolfo Eustaquio Cantuta Quispe, por lo que los referidos demandados no vulneraron sus derechos; d) Respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de la Paz, si bien no firma el informe donde se consigna el dato erróneo, tiene la responsabilidad de supervisar el trabajo de sus subalternos; y, e) El Auxiliar del referido Juzgado, quien firmó el informe con el dato erróneo, porque consignó como Adolfo Eustaquio Cantuta Quispe, indica que sacó los datos de la imputación formal, lo cual se corrobora en los antecedentes y si bien el funcionario justifica con el hecho de que los originales estaban en despacho y sólo tuvo acceso a las piezas para el cuaderno de apelación, este informe causo perjuicio al accionante.
Ante la solicitud de complementación y enmienda en el cual la defensa del imputado -ahora accionante- señala que se teme represalias causando dilación, por lo que pide se señale tentativamente un plazo a efectos de que se desarrolle la audiencia.
El Juez de garantías, en respuesta dispuso un plazo de tres días para señalar la correspondiente audiencia y considerar los agravios.