SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sin alegar un derecho específico vulnerado denunció que, el Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de 9 de noviembre de 2022, confirmó el Auto Interlocutorio 644/2022 de 6 de similar mes, porque el accionante en la audiencia de apelación asistió sin su abogado defensor, debido a que la diligencia de notificación se efectuó a su anterior abogado. Que el Secretario y la Oficial de Diligencias de la referida Sala, no verificaron adecuadamente el legajo, dado que se señaló nuevo domicilio procesal y el abogado de la defensa actual fue quien interpuso el recurso de apelación incidental. La Secretaria y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto efectuaron informe erróneo sobre el abogado y domicilio del imputado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 14 de mayo[1], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre[2] y 0068/2015-S3 de 30 de enero[3], confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.
Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente entendimiento.
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante sin alegar un derecho específico vulnerado denunció que, el Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de 9 de noviembre de 2022, confirmó el Auto Interlocutorio 644/2022 de 6 de similar mes, porque el accionante en la audiencia de apelación asistió sin su abogado defensor, debido a que la diligencia de notificación se efectuó a su anterior abogado. El Secretario y la Oficial de Diligencias de la referida Sala, no verificaron adecuadamente el legajo, dado que se señaló nuevo domicilio procesal y el abogado de la defensa actual fue quien interpuso el recurso de apelación incidental. La Secretaria y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto efectuaron informe erróneo sobre el abogado y domicilio del imputado.
A efectos del análisis de la problemática planteada, es menester precisar que el objeto de la presente demanda tutelar es que nuevamente se programe la audiencia y se resuelva el recurso de apelación incidental que interpuso el accionante contra el Auto Interlocutorio 644/2022 de 6 de noviembre, es decir, que se busca se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de similar mes y año emitido porque el apelante estuvo sin su defensa técnica en la audiencia de apelación, ese es el objeto central de la demanda tutelar que se justifica por el error en las notificaciones al abogado de la defensa.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público contra Juan Eloy Escobar Ascarrunz –accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, este último presentó memorial adjuntando pruebas para considerarse en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y en el Otrosí Segundo, señaló nuevo domicilio procesal, citando para objeto de notificaciones el correo electrónico [email protected] y nuevo WhatsApp 62512321, en repuesta la autoridad jurisdiccional mediante proveído de la misma fecha, dispuso que se considere en audiencia y “Al Otrosí 2do. Por señalado” (Conclusión II.1); así también en el extracto del Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada de forma virtual, de la misma fecha, consta la presencia de “David Zeballos” como abogado de la defensa (Conclusión II.2).
En la referida audiencia, la Jueza de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 644/2022 de 6 de noviembre, dispuso la detención preventiva del ahora demandante de tutela, seguidamente consta la intervención del abogado defensor quien solicita complementación y enmienda e interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).
La apelación referida, fue remitida en alzada y la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de 8 de noviembre de 2022, señaló audiencia de consideración de la apelación incidental para el 9 del mismo mes y año a horas 09:30 en plataforma virtual, con este auto se notificó a las partes y en el caso específico de la defensa técnica del ahora accionante, se notificó a Adolfo Cantuta en el WhatsApp 76569665 (Conclusión II.4).
Ahora bien, el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, no fue adjuntado al expediente constitucional; por lo que, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cuando la autoridad demandada, pese a su legal notificación con la demanda tutelar, no aporta los elementos que necesarios para desvirtuar los hechos denunciados en su contra, en ese sentido corresponde aplicar el principio de veracidad; principio aplicable en el caso en concreto, ya que en específico el Vocal ni los demás demandados presentaron el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2022, ni negaron que ante la ausencia del abogado del imputado, se resolvió confirmar el Auto Interlocutorio apelado; por lo que corresponde efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela respecto al Auto de Vista denunciado y los demás antecedentes arrimados por el accionante.
Ahora bien, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la defensa material del imputado es importante, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos; en ese marco no es permisible desarrollar la audiencia sin la presencia y participación de su abogado defensor.
En la misma línea de resguardo del derecho a la defensa, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que, si el abogado defensor no puede asistir, debe justificar su ausencia o se debe asignar un defensor de oficio.
En el caso que se examina, se evidencia que no se aplicó el razonamiento descrito, porque el Vocal demandado celebro la audiencia no obstante la ausencia del abogado del imputado; plasmando la vulneración del derecho a la defensa técnica del ahora accionante, resaltando que además, más allá de que haya existido error o no en la diligencia de notificación al abogado de la defensa, debió precautelar que la audiencia en alzada se desarrolle sin vulnerar derechos y ante la falta de la defensa técnica, debió convocar a un defensor de oficio o de igual forma verificar que se notifique al abogado que interpuso el recurso de apelación incidental, suspendiendo el actuado; al no haber obrado de aquella forma, la autoridad jurisdiccional demandadas, no aplicó el razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y no consideró lo establecido en el art. 119 de la CPE, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa del accionante vinculado directamente a su derecho a la libertad, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada contra el Vocal demandado.
Corresponde aclarar que no se está analizando el fondo del Auto de Vista de 9 de noviembre de 2022, sino simplemente el proceder del Vocal para desarrollar la audiencia de apelación incidental. Asimismo, se recuerda que todas las autoridades que en casos como el presente, se encuentran obligados a resolver la problemática planteada en el fondo con enfoque de género.
Respecto al Secretario y Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Secretaria y Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto, quienes se constituyen en personal de apoyo jurisdiccional, sin embargo, al haberse analizado la problemática principal relacionada a proceder del Vocal demandado, quien conforme a lo desarrollado precedentemente, vulneró del derecho a la defensa técnica del imputado ahora accionante al desarrollar la audiencia de apelación incidental en ausencia del abogado de la defensa, ya que más allá de que existan o no defectos en las notificaciones, no correspondía desarrollar la audiencia sin que el imputado este con defensa técnica, en ese marco, siendo que además en relación al actuar de estos funcionarios, es posible que la parte accionante pueda interponer algún incidente o en su caso acudir a la vía disciplinaria, el análisis resulta irrelevante, correspondiendo simplemente denegar la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.