SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2.  Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.  Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.  Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Procedencia de la acción de libertad contra particulares

La SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, señala que: ”La SCP 0292/2012 de 8 de junio, señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Respecto a la naturaleza de la acción de libertad

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que: “La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo.

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como a los principios de presunción de inocencia, a la legalidad e igualdad de las partes; puesto que: i) Los funcionarios policiales indicándoles que tenían orden de arresto en su contra por una presunta denuncia por el delito de amenazas, pretendieron privarlas de su libertad cuando salían de una audiencia de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por pago de beneficios sociales; y, ii) René Vargas Oropeza hoy coaccionado señaló su ubicación -de las accionantes- y otorgó montos económicos, para conformar una asociación delictuosa con los mencionados funcionarios con el objeto de poner en riesgo su libertad.

En ese contexto, las accionantes reclaman a través de esta acción de libertad que los hoy accionados pretendieron privarlas de su libertad de manera indebida e ilegal; ahora bien, conforme pudo verificar la Jueza de garantías, de los antecedentes que se pusieron en su conocimiento al momento de emitir la Resolución 34/22 venida en revisión, el 12 de agosto de 2022, en horas de la mañana René Vargas Oropeza ahora coaccionado interpuso una denuncia contra las accionantes por la presunta comisión del delito de extorsión, encontrándose la misma a cargo de “Margot” Fiscal de Materia quien dio inicio a los actos investigativos y puso en conocimiento de manera inmediata ante el Juzgado de Instrucción Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, denuncia interpuesta que fue referida a las accionantes por parte de los funcionarios policiales hoy coaccionados cuando se suscitaron los hechos reclamados a través de esta acción de libertad, en la fecha antes citada a las 14:00 horas, quienes les señalaron que tenían en su contra una denuncia por amenazas -indicando en audiencia que fue por extorsión-; en ese entendido, si bien, las accionantes manifestaron que desconocían la denuncia en su contra al no ser citadas; por lo tanto, no conocían quién era la Fiscal de Materia a cargo y quien tenía el control jurisdiccional de su caso; sin embargo, ante la referencia que se interpuso una denuncia contra sus personas, antes de presentar esta acción de libertad las accionantes debieron corroborar si evidentemente aquello fue cierto, más aun cuando en la audiencia fijada como efecto de la interposición de esta acción de tutelar señalaron que no tenían conocimiento hasta ayer -12 de agosto de 2022- de ninguna denuncia; es decir, que al momento de interponer esta acción de defensa ya sabían que existía una denuncia contra sus personas; por lo que, la falta de comunicación respecto a dicha denuncia en la que hacen énfasis, así como la aparente persecución ilegal de la que fueron víctimas debieron ser reclamadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del caso.

Siendo el Juez de Instrucción Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la autoridad competente para ejercer el control de la investigación y que se respeten derechos y garantías constitucionales de las partes procesales; es por ello que, si las accionantes consideraban que su derecho a la libertad relacionada al debido proceso fueron vulnerados con el accionar desplegado por los funcionarios policiales hoy coaccionados, quienes pretendieron privarlas de su libertad, debieron reclamar dicha situación ante la citada autoridad judicial, al no actuar así, incurrieron en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, las accionantes contaban con un medio idóneo para reparar la presunta persecución ilegal que sufrieron, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Ahora bien, con relación a René Vargas Oropeza ahora coaccionado se tiene que el mismo planteó una denuncia penal contra las accionantes por la presunta comisión del delito de extorsión; si bien, no fue necesaria su presencia en los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2022; no obstante, se tiene que el mismo no conformó una asociación delictuosa o liderizó acciones tendientes a privar de su libertad a las accionantes de manera particular y bajo condición de otorgar beneficios pecuniarios a funcionarios policiales, porque como ya se refirió existe un proceso penal seguido contra las accionantes, es mas no existe prueba alguna donde pueda verificarse dicho extremo de alguna manera; por lo tanto, no es posible abrir el marco de protección que brinda está acción de libertad, al no enmarcarse el accionar de René Vargas Oropeza hoy coaccionado en ninguno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.

De la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional

Corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, que conoció la causa porque omitió remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional todos los antecedentes del caso, que fueron puestos en su consideración con la remisión de antecedentes por parte del Director Departamental ahora accionado (fs. 21), mismos que fueron compulsados y sirvieron para resolver la presente acción de libertad; por lo que, se solicita que en lo posterior remitan a esta instancia constitucional todas las documentales arrimadas a la acción de libertad, conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/22 de 13 de agosto de 2022, cursante de fs. 29 a 33 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

2º Llamar la atención a Gabriela Cuellar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la última parte de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0458/2025-S1 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA