SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes, por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2022, a las 14:00 horas, se constituyeron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a una citación para audiencia de pago de beneficios sociales que les adeuda René “Espinoza Vargas”, para quien trabajaron por más de diez años, tiempo en el que fueron objeto de malos tratos y discriminación, siendo la causa para que renuncien.

Cuando salieron de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aparecieron de manera intempestiva funcionarios policiales indicándoles que tenían orden de arresto en su contra por una presunta denuncia por el delito de amenazas, que desconocían al no ser citadas, pretendiendo privarlas de su libertad con jalones y discriminándolas, cuando consultaron el motivo de esa orden de arresto, les mencionaron que no les podían indicar al ser ellas delincuentes y tampoco quisieron identificarse; es por ello que, creen que existe una asociación delictuosa conformada por el Director Departamental hoy accionado y los funcionarios policiales ahora coaccionados, donde el primer nombrado preguntó dónde se encontraban las accionantes y otorgó montos económicos para que los referidos funcionarios pusieran en riesgo el derecho a la libertad de sus personas -accionantes-; puesto que, no es la primera vez que el citado Director mueve funcionarios policías a su antojo.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como a los principios de presunción de inocencia, a la legalidad e igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 23, 115 y 116 de la Constitución Policita del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: restituir el derecho a la igualdad de las partes, la incongruencia y abuso de la FELCC, a tener un trato digno como ser humano, “…SIENDO QUE POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN DE SU TRIBUNAL SE PROCEDA DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 y 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: a) Ángela Jovana Burgos Paz, fue a una audiencia de conciliación en una denuncia de beneficios sociales a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acompañada por solidaridad por sus colegas ex trabajadoras de René Vargas Oropeza ahora coaccionado; empero, al salir se llevaron la sorpresa de un operativo policial con aproximadamente diez funcionarios policiales de la FELCC, de los cuales algunos fueron identificados y los demás no, lo que motivó a que se accione contra el Director Departamental hoy accionado; b) Los videos -que se reprodujeron en audiencia- muestran quienes estaban presentes, se encontraba René Vargas Oropeza hoy coaccionado y funcionarios policiales en una cantidad de diez y en tres vehículos, como si se tratara de un delito de relevancia social; c) René Vargas Oropeza ahora coaccionado no puede alegar que no cuenta con legitimación pasiva; d) No se puede permitir los abusos de la Policía Boliviana, que se arreste sin previa notificación, sin que se conozca la denuncia y ahora “hacen aparecer” control jurisdiccional; e) En el momento de la intervención su abogado habló con el capitán a cargo, a quien le solicitó la orden y la citación, porque las querían introducir al vehículo; el referido operativo policial señaló que, fue a causa de una denuncia por extorsión, su abogado le manifestó que ese delito no amerita cárcel, que debían ser citadas legalmente y solicitó la orden o mandamiento, es así que gracias a su abogado no se encuentran en celdas de la FELCC; f) No se puede alegar flagrancia como ninguno de los presupuestos del art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se encontraban saliendo de una audiencia; g) Solicitan se aplique la acción de libertad innovativa; h) No fueron notificadas con el control jurisdiccional, ni siquiera tenían conocimiento de quien era el Fiscal de Materia a cargo de su caso; i) Si bien la Policía Boliviana debió realizar la entrevista; empero, no es necesario que tengan que ir veinte efectivos policiales para querer llevarlas a la fuerza en un vehículo; j) No tenían conocimiento hasta ayer -se entiende 12 de agosto de 2022-, de ninguna denuncia menos de un control jurisdiccional, no se mostró una notificación personal; y, k) Las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, ya que sin ser oídas ni escuchadas se las quiso arrestar.

I.2.2. Informe de la autoridad, funcionarios policiales y persona particular accionados

Julio César Cossio Camacho, Director Departamental de la FELCC de Santa Cruz, a través de la asesora legal de dicha institución, en audiencia manifestó que: 1) En ningún momento se arrestó o aprehendió a las accionantes; asimismo, no se adjunta un certificado médico o psicológico que demuestre que fueron agredidas, sino que se tiene el informe del investigador asignado al caso; por lo que, su abogado directamente se constituyó en la FELCC a las 15:30 horas, para tomar los datos de las accionantes conforme establecen los arts. 7 y 295 del CPP; 2) Su reglamento señala que la misión de la Policía Boliviana es conservar el orden público, defender a la sociedad; ya que, no se vulneró ningún derecho; 3) Conforme los arts. 226 y 227 del citado Código, la Policía Boliviana tiene la facultad de arrestar y aprehender bajo determinadas circunstancias; 4) El proceso penal iniciado contra las accionantes tiene control jurisdiccional y se encuentra con el Formulario Único de Denuncia (FUD) 701103012201772 que está a cargo del Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del mencionado departamento, y a cargo de “Margot” Fiscal de Materia; es así que, en el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad; es decir, que se debe acudir primero ante el Juez de control jurisdiccional y bajo el control de la Fiscal de Materia; y, 5) No se dio ninguna clase de arresto, aprehensión, secuestro o requisa, las accionantes se presentaron de manera voluntaria en la FELCC, motivo por el cual solicita que se rechace in limine la presente acción de libertad.

René Vargas Oropeza, en audiencia manifestó que: i) El arresto de las tres accionantes se dio a causa de una acción penal; ii) Carece de legitimación pasiva al no ser funcionario policial o parte del Ministerio Público; asimismo, no se le atribuye algún acto que hubiese realizado para privar de libertad a las accionantes, así se tiene de la SCP 0285/2018-S2 de 25 de junio, iii) No existe un solo elemento de prueba que dé cuenta que existió privación de libertad; y, iv) Se debe aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad al existir una denuncia y un Juez que ejerza el control jurisdiccional; es decir, que no concurren los dos elementos que establece la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre; en la que, se debe prescindir de la citada subsidiariedad excepcional, incluso por el propio informe del Director Departamental hoy accionado, quien señala que consta una denuncia y el aviso del inicio de investigación; es decir, que ya existe control jurisdiccional.

Los funcionarios policiales, ahora coaccionados, que al no ser identificados no fueron citados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 34/22 de 13 de agosto de 2022, cursante de fs. 29 a 33 vta., denegó la tutela solicitada; debido a que, de los antecedentes se tiene un proceso penal interpuesto por René Vargas Oropeza, hoy coaccionado contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de extorsión, caso con FUD 701130100010512, que se encuentra ante el Juzgado de Instrucción Decimotercero de la Capital del referido departamento, mismo que se tiene de antecedentes, inició el 12 de igual mes y año, en horas de la mañana, encontrándose a cargo de la Fiscal de Materia que inició los actos investigativos y puso de manera inmediata en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; por lo que, las accionantes debieron acudir ante la citada autoridad judicial, quien tiene la facultad, obligación y responsabilidad de garantizar los derechos constitucionales, y no acudir a la vía constitucional existiendo la vía ordinaria.