SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2025-S2

Sucre, 23 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  52196-2022-105-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de “24” -siendo lo correcto y en adelante 25- de noviembre de 2022, cursante de fs. 102 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Klaus Gamboa Tomas, Carlos Mauricio Grisi Arze, Javier Ronaldo Flores Copa, Deybbie Alexander Garces Ramírez, Walter Carlos Borja Ramírez, Víctor Alfonso Sandoval Vidal, Emerson Michel Da Silva Benjamín contra Estrella Sandoval Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario; Richard Andrés Pacheco Alvarado, Director del Centro Penitenciario El Abra; y, Marioly Álvarez Abularach, Delegada Defensorial Departamental, todos del departamento de Cochabamba, esta última de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y fs. 13 a 15 vta.; los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran privados de libertad, entre ellos, personas trasladadas desde otros departamentos y ciudadanos extranjeros, quienes permanecen entre seis meses y un año, bajo condiciones de aislamiento extremo e indefinido en el denominado Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, ordenado por Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión.

Durante este tiempo, los internos solo disponen de dos periodos de treinta minutos, uno en la mañana y otro en la tarde respectivamente, lapso destinado a sus actividades básicas, como el aseo personal y lavado de ropa; en tal situación, sufren constantes requisas violentas, agresiones físicas, uso de gases, destrucción de pertenencias y hostigamiento por los custodios, quienes buscan celulares, los intimidan con frases como ‘“sabemos dónde están los videos que mandaron”’ (sic) y les inventan resoluciones disciplinarias, manipulan pruebas, quitando celulares a unos para implicar a otros; incluso, uno de los internos presenta una costilla rota y una infección en la cabeza, sin recibir atención médica necesaria.

A Silvia Tapia Sánchez, abogada defensora se le prohibió ingresar por orden de Richard Andrés Pacheco Alvarado, Director del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba -codemandado-, con la intención de obstaculizar las denuncias; incluso, le advirtieron que no visitara a los internos porque supuestamente son “peligrosos” y su vida podría correr riesgo. Además, se incumplió una resolución judicial emitida por la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, la cual otorgó a los internos el derecho a dos horas de visita; tampoco se brinda terapia psicológica, atención médica oportuna ni apoyo social efectivo, la trabajadora social y la psicóloga se limitan a tomar firmas de respaldo institucional, no se les garantiza atención médica oportuna, cuando hay casos de urgencia.

Asimismo, no se realizan clasificaciones del sistema progresivo cada tres meses, conforme la normativa penitenciaria; además, muchos expedientes no se encuentran en los juzgados, por lo que continúan privados de libertad sin justificación legal, se les aplican traslados administrativos internos pero no se ejecutan; a pesar de enviarse denuncias a la Defensoría del Pueblo y a Estrella Sandoval Rocha García, Directora Departamental de Cochabamba de Régimen Penitenciario, no recibieron respuesta alguna, por lo que exigen ser tratados con dignidad, temen por sus vidas, ya que los custodios, incluso, les dicen “…m[á]ten[s]e entre Ustedes no sirven…” (sic); ante esta situación, se solicita el traslado a otros centros penitenciarios, o ser incorporados a población general de forma inmediata, ya que el aislamiento prolongado les genera graves daños a su salud física y mental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No detallan de manera expresa qué derechos fueron lesionados ni identifican disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que: a) Los demandados cumplan con sus funciones y presenten como respaldo las clasificaciones y valoraciones realizadas por el equipo técnico desde su ingreso hasta la fecha; b) Su traslado o bien se les incorpore a población general, ya que no pueden permanecer en el Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, dado que permanecen durante meses en condiciones inadecuadas y abandonados por las autoridades, solicitud que se efectúa con base en los arts. 73, 74 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) El “Gobernados” -se entiende el Director Departamental- del referido Centro Penitenciario remita a su “Juzgado” un listado de los reclusos trasladados, junto con información sobre su permanencia y comportamiento, para verificar si las autoridades penitenciarias están cumpliendo adecuadamente con sus funciones, especialmente considerando que en el Bloque “C” de este Centro Penitenciario, se encuentran más de setenta personas recluidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 101 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, cada uno a su turno ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marioly Álvarez Abularach, Delegada Defensorial Departamental de Cochabamba de la Defensoría del Pueblo manifestó en audiencia de acción de libertad que, de la revisión de los registros, no recibió ninguna denuncia, salvo la de “Sandoval”, quien solicitó seguimiento a su proceso y de “Javier Flores” respecto a una requisa, otorgándose en ambos casos atención inmediata.

Por su parte, Melvy Arancibia Chavarría en representación de Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo, en audiencia, sostuvo que en la presente acción tutelar, se debe aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y que los accionantes no precisaron si la acción de libertad la platearon a nombre de los siete impetrantes de tutela o por toda la población del Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba.

Estrella Sandoval Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 29 a 30 vta. -no lleva su firma-; y, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) No se encontró registro de denuncias o quejas relacionadas con el Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra por parte de los accionantes; sin embargo, el interno Javier Ronaldo Flores Copa presentó el 30 de marzo de 2022 una denuncia individual por violaciones a derechos humanos, la cual fue remitida al Ministerio Público y concluyó con la desvinculación del funcionario implicado; posteriormente, realizó solicitudes de información entre mayo y agosto del mismo año, sobre el funcionamiento del penal, visitas conyugales, condiciones en la sección psiquiátrica y el decomiso de un celular que fue hallado después en su celda, todas ellas respondidas por la administración penitenciaria; 2 Silvia Tapia Sánchez, abogada defensora presentó una solicitud y una denuncia ante la Dirección de Régimen Penitenciario, refiriendo malos tratos y vulneración de derechos en su contra por parte del personal policial, sin señalar afectaciones directas a los privados de libertad del Bloque “C”; además, solicitó copias legalizadas de instructivos sobre visitas de abogados entre 2020 y 2022, requerimientos que fueron respondidos; el 9 de noviembre de 2022, denunció restricciones en las visitas a sus defendidos del Bloque “C” referido; esta denuncia aún está en proceso de investigación y pendiente de informe por parte del Director del Centro Penitenciario aludido; 3) Los accionantes fueron trasladados al Bloque “C” por resolución de cumplimiento de condena, al tratarse de un área de máxima seguridad destinada a internos peligrosos, con antecedentes disciplinarios. Este Bloque cuenta con un protocolo especial, incluyendo normas estrictas para visitas, conforme a instructivos oficiales; y, 4) La alimentación se entrega en envases desechables, por razones de seguridad. El referido Bloque dispone de atención médica, psicológica y programas de rehabilitación, aunque la actitud negativa de los internos ha dificultado su participación voluntaria en estas actividades. No se evidencian agresiones físicas recientes en los evaluados.

Richard Andrés Pacheco Alvarado, Director del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 164 a 169, y en audiencia, manifestó los siguientes argumentos: i) No se violaron derechos ni garantías constitucionales de los privados de libertad del Bloque “C” del Centro Penitenciario referido; toda vez que, los reclusos cuentan con resoluciones disciplinarias; ii) Se adjunta informes de las requisas realizadas en el Bloque “C” de ese Centro Penitenciario y muestrario fotográfico de los objetos encontrados, de las riñas y peleas; además, del libro de novedades, visitas y registro de llamadas telefónicas de los privados de libertad; de acuerdo a los antecedentes de dicho Bloque, esta es una infraestructura de tres plantas -Régimen Cerrado-, es considerado de máxima seguridad, para instalar a personas privadas de libertad de alta peligrosidad, que cuentan con traslados administrativos de otros centros penitenciarios a nivel nacional, resoluciones disciplinarias internas y con problemas psiquiátricos. Los privados de libertad que se encuentran en este Bloque, cuentan con alimentación -desayuno, almuerzo y cena-, con atención médica, psicológica y social, por personal dependiente la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que es custodiado por seis efectivos policiales para una población de sesenta privados de libertad; iii) Previa revisión física de los files personales de cada privado de libertad, se tiene lo siguiente: a) Klaus Gamboa Tomas fue traslado por orden de la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, quien dispuso su traslado inmediato del Centro Penitenciario San Antonio al Centro Penitenciario El Abra, ambos del departamento de Cochabamba; el 7 de noviembre de 2022, se le notificó con mandamiento de condena, emitido por el “…Juez de Instrucción Penal contra la Violencia hacia las Mujeres Primero (EPI NORTE)…” (sic), para que nuevamente sea trasladado al Centro Penitenciario San Antonio del referido departamento, por el delito de violencia familiar o doméstica; b) Carlos Mauricio Grisi Arze ingresó el 11 de septiembre del mismo año, por Resolución Administrativa (RA) 090/2022, emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, se encuentra en el Bloque “C”, no cuenta con ninguna resolución disciplinaria; c) Javier Ronaldo Flores Copa ingresó el 12 de octubre de 2021, mediante traslado administrativo indefinido 044/2021 de 25 de marzo, del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz al mencionado Centro Penitenciario El Abra, con relación a su conducta por indisciplina y la comisión de faltas muy graves, cuenta con las Resoluciones Disciplinarias: 0185/2021 de 12 de julio, 0272/2021 de 31 de diciembre, 018/2022 de 4 de febrero, 026/2022 de 25 de febrero, 043/2022 de 15 de marzo, 071/2022 de 10 de mayo, 082/2022 de 23 de mayo, 0105/2022 de 20 de junio, 0108/2022 de 1 de julio y 0186/2022 de 26 de octubre; d) Deybbie Alexander Garces Ramírez ingresó el 17 de mayo de 2022, mediante traslado administrativo 028/2022 de 3 de mayo, por tiempo indefinido del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz al referido Centro Penitenciario El Abra. Respecto a su conducta presenta las siguientes Resoluciones Disciplinarias 0148/2022 de 20 de septiembre y 0156/2022 de 3 de octubre; e) Emerson Michel Da Silva Benjamín ingresó el 17 de junio de 2022, mediante mandamiento de detención preventiva, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal-, por la presunta comisión del delito de evasión, donde se ordena la detención preventiva en el Bloque “C” del Centro Penitenciario aludido, respecto a su conducta, presenta las Resoluciones Disciplinarias 0151/2022 y 0211/2022; f) Walter Carlos Borja Ramírez ingresó el 15 de diciembre de 2021, mediante traslado administrativo 071/2022 de 30 de noviembre, emitido por la Dirección General de Régimen Penitenciario, por tiempo indefinido del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, respecto a su conducta presenta las Resoluciones Disciplinarias 0183/2022, 0219/2022 y 0222/2022; y, g) Víctor Alfonso Sandoval Vidal ingresó el 3 de agosto de 2022, mediante traslado administrativo 067/2022 de 28 de julio, pronunciado por la Dirección General de Régimen Penitenciario, por tiempo indefinido del Centro de Readaptación productiva de Montero (CEPROM) del departamento de Santa Cruz al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, respecto a su conducta presenta la Resolución Disciplinaria 0184/2022, por haber incurrido en actos de indisciplina por faltas muy graves que fue sancionado con su traslado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por la Resolución de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 102 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, instando formalmente a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y a la Defensoría del Pueblo a: 1) Investigar y verificar los hechos denunciados dentro del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; y, 2) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, con base en los siguientes fundamentos: i) Aunque la acción de libertad no está sujeta al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia establece que, cuando existan mecanismos legales idóneos para resolver presuntas violaciones de derechos, estos deben agotarse previo a acudir a la vía extraordinaria; si una resolución judicial o administrativa afecta derechos fundamentales y es impugnable, debe recurrirse primero al recurso correspondiente para que la autoridad superior revise y repare el posible agravio, según el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, los jueces de ejecución penal tienen competencia para: a) Controlar el cumplimiento de las sentencias y garantizar los derechos de los condenados; b) Resolver incidentes durante la ejecución de la pena -como la libertad condicional-; y, c) Revisar sanciones que contradigan los fines de reinserción; competencia que se refuerza con los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que obligan a los jueces a velar por el respeto a los derechos constitucionales y humanos de las personas privadas de libertad; por lo que, los accionantes debieron acudir primero a esa instancia antes de plantear la acción constitucional; ii) Respecto al Director del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, los impetrantes de tutela no demostraron con hechos concretos que sus derechos fundamentales como ser a la vida, a la dignidad, al trato humano y a la salud fueran vulnerados por el nombrado, aunque mencionan agravios genéricos como la restricción a la salud, maltrato, no aportaron pruebas -documentos, fechas, detalles específicos- que sustenten sus afirmaciones; los informes oficiales, como los de la codemandada Estrella Sandoval Rocha García, indican que reciben atención médica y psicológica, lo que debilita su argumento y al no acreditarse un daño real y verificable, no procede la acción de libertad correctiva contra el Director; y, iii) Con relación a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y la Defensoría del Pueblo, los accionantes alegan que estas autoridades agravaron su situación al ignorar sus denuncias; sin embargo, estas autoridades no tienen competencia para ordenar traslados o cambios de bloque, según el art. 54 de la LEPS; no cursa registro de que hayan recibido formalmente las denuncias previas; por lo que, no hubo omisión deliberada; para que proceda la acción de libertad, debe probarse un vínculo directo entre la autoridad demandada y la violación alegada, no se demostró esa conexión, por lo que se debe denegar la tutela por falta de legitimación pasiva; es decir, no se identificó responsabilidad concreta de ambas autoridades.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Constan informes médicos, sociales, psicológicos realizados entre el 18 de septiembre y 22 de noviembre de 2022, a los privados de libertad del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, Bloque “C” -ahora accionantes-; así como capacitaciones en el área laboral y clasificaciones del sistema progresivo (fs. 36 vta. a 74 vta.).

II.2.  Cursa el libro de novedades de visitas y salidas de los privados de libertad del Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, efectuados entre el 26 de julio a 22 de noviembre de 2022 (fs. 116 a 163).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, sin especificar sus derechos vulnerados, refieren que son privados de libertad, en el Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba y denuncian que sufren diversas lesiones, toda vez que: 1) Se redujo el tiempo de visita de dos horas a veinte minutos; no se aplica la clasificación penal progresiva ni se encuentran los expedientes de los internos, se obstruyen los traslados médicos; las denuncias a la Defensoría del Pueblo y la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario fueron ignoradas; el personal penitenciario los hostiga y se recaban firmas en documentos psicológicos y sociales únicamente para respaldos administrativos, sin acciones concretas; su abogada fue prohibida de ingresar al penal por orden del Director de ese Centro Penitenciario, por lo que piden un trato digno y su trasladado a otros centros penitenciarios o a la población general; y, 2) Están en aislamiento extremo e indefinido, disponen solo de una hora diaria para salir de sus celdas, dividida en treinta minutos por la mañana y treinta por la tarde, lo cual consideran insuficiente para realizar actividades personales; reportan requisas violentas, agresiones físicas y uso de gases lacrimógenos; y, sufren de la destrucción de sus pertenencias y extorsión por parte del personal penitenciario; además, denuncian la manipulación de pruebas, como la confiscación de teléfonos móviles para después incriminarlos

Ante ello, la representante del Defensor del Pueblo y la Delegada Defensorial Departamental de Cochabamba de la Defensoría del Pueblo refirieron que no conocen denuncias, salvo dos casos que fueron atendidos de forma inmediata y que los accionantes debieron precisar qué actos fueron vulnerados y si la acción es interpuesta por los siete impetrantes o por toda la población del Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba.

Así también, el Director del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba afirmó que no se vulneraron derechos de los accionantes adjuntando informes y registros que evidencian atención médica, alimentación y control policial en un área de máxima seguridad para internos peligrosos o con antecedentes disciplinarios, detallando que los mismos se encuentran por orden judicial o sanciones disciplinarias.

Finalmente, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba solicitó se deniegue la acción tutelar, bajo el argumento de que, no hay denuncias de los accionantes sobre el Bloque “C”, salvo la de un interno, que fue atendida y derivada al Ministerio Público, que derivó en la desvinculación de un funcionario; respecto a la abogada Silvia Tapia denunció malos tratos hacia ella, no hacia los internos, solo reclamó restricciones en visitas a dicho Bloque, denuncia que se encuentra en investigación; y los accionantes fueron trasladados al citado Bloque por razones disciplinarias, siendo un área de máxima seguridad con protocolos estrictos, habiéndose garantizado la alimentación, atención médica y programas de rehabilitación, aunque su actitud ha dificultado la participación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0872/2012 de 20 de agosto, al respecto señaló: “…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

'…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir; el derecho la libertad ya la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías especificas'” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Hechos controvertidos y acción de libertad

           La SCP 0095/2025-S2 de 10 de marzo, citando a la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, señaló que: «…respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’’’.

Así también, la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señala que: “En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ‘…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…’ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: ‘…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda’”».

Conforme a lo señalado por la jurisprudencia, el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad no exime al accionante del deber de presentar prueba suficiente que respalde sus denuncias o indicar el lugar donde se encuentran, pues la carga mínima de demostrar los hechos que fundamentan la supuesta vulneración de derechos recae en quien interpone la acción tutelar. Cuando estos hechos no están acreditados de forma alguna o son controvertidos; es decir, negados por la parte demandada, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela denunciaron múltiples vulneraciones a sus derechos en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, respecto al primer agravio referido a la reducción de dos horas a veinte minutos de visita, y que no se aplica la clasificación penal progresiva ni se cuenta con expedientes actualizados; además de que se les obstaculiza los traslados médicos y que la Defensoría del Pueblo y Régimen Penitenciario no atienden sus denuncias y sufren de hostigamiento del personal, sin recibir apoyo efectivo, impidiendo el ingreso de su abogada; por lo que, solicitan un trato digno y sean trasladados a otros recintos o se les integre a la población general.

Al respecto, corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad resulta aplicable cuando existen mecanismos procesales concretos, adecuados y eficaces para restituir de manera inmediata los derechos que se alegan como vulnerados y también procede en casos donde se haya activado de forma paralela un medio de defensa o reclamo pero el mismo está pendiente de resolución, entonces la intervención de la jurisdicción constitucional sólo es posible cuando, una vez agotada la vía ordinaria, persiste la lesión al derecho fundamental; en el caso concreto analizado, los accionantes debieron previamente acudir a los mecanismos ordinarios establecidos por la normativa vigente para la protección de sus derechos; puesto que, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 18 y 19.4 de la LEPS, corresponde al juez de ejecución penal, o en su defecto, al Juez de la causa, ejercer el control jurisdiccional y velar por el respeto a los derechos de las personas privadas de libertad, este criterio también fue recogido en la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre. Por lo expuesto, antes de promover la acción de libertad, los impetrantes de tutela debieron plantear sus denuncias ante las autoridades legalmente competentes, en cumplimiento a la subsidiariedad excepcional, al constituirse en la vía idónea y oportuna para atender su pretensión.

Asimismo, los accionantes, respecto al segundo agravio manifiestan que se encuentran sometidos a un aislamiento extremo e indefinido, únicamente disponen de una hora diaria para salir de sus celdas, tiempo insuficiente para realizar sus actividades personales y son víctimas de requisas violentas, agresiones físicas y el uso de gases lacrimógenos, a esto se suma la destrucción de sus pertenencias y actos de extorsión por el personal penitenciario.

Sobre este agravio, se advierte que existen hechos controvertidos, los accionantes no acreditaron los hechos invocados, careciendo de respaldo probatorio suficiente, pues tales afirmaciones fueron objetadas por las autoridades demandadas, quienes negaron los actos denunciados en razón de la condición de alta peligrosidad de los internos, justificando su ubicación en el sector de máxima seguridad del establecimiento penitenciario, individualizando la situación de cada uno de ellos en el Bloque “C”; además, sostuvieron que no incurrieron en vulneración alguna de los derechos de los recluidos, en tanto estos registran un historial de sanciones administrativas reiteradas por conductas indisciplinarías y faltas graves, circunstancias que inciden directamente en su clasificación y en las restricciones impuestas dentro del régimen carcelario.

De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal carece de competencia para resolver hechos controvertidos, en virtud de la naturaleza sumaria de esta acción de tutela, la cual no contempla una fase probatoria amplia ni dispone de los instrumentos de investigación propios de un juez ordinario lo que imposibilita efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada; sin embargo, resulta pertinente remitir una copia del presente fallo constitucional a la Defensoría del Pueblo para que investigue las referidas denuncias y, en su caso, active las acciones legales correspondientes.

Respecto a las demás autoridades demandadas, concretamente la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y la Delegada Defensorial Departamental de Cochabamba de la Defensoría del Pueblo, a quienes se les imputa inacción frente a las denuncias presentadas y, por ende, el empeoramiento de la situación de los accionantes, cabe indicar que, si bien obran en antecedentes dos notas manuscritas dirigidas al Defensor del Pueblo, las mismas carecen de constancia de recepción formal, lo que impide verificar su efectiva presentación, sumado a que la referida Directora, precisó en su informe que no se encontró registro de denuncias o quejas del Bloque “C” por los accionantes, excepto la de un interno ahora coimpetrante de tutela, realizado de forma individual, misma que fue atendida; además, la argumentación expuesta no resulta concluyente en cuanto a la descripción específica de las supuestas vulneraciones atribuibles a dichas autoridades ni se evidencia de manera clara qué derechos fundamentales habrían sido transgredidos por su accionar u omisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de noviembre de 2024, cursante de fs. 102 a 107 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, sin perjuicio de ratificar en la vía exhortativa lo dispuesto por la Jueza de garantías, como se tiene de los puntos 1) y 2) del acápite I.2.3 precedente; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0463/2025-S2 (viene de la pág. 11).

Remítase por Secretaría General de este Tribunal una copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, realice la verificación correspondiente y, en su caso, adopte las acciones constitucionales que ameriten.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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