SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

'…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir; el derecho la libertad ya la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en e

III.2.  Hechos controvertidos y acción de libertad

           La SCP 0095/2025-S2 de 10 de marzo, citando a la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, señaló que: «…respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’’’.

Así también, la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señala que: “En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ‘…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…’ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: ‘…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda’”».

Conforme a lo señalado por la jurisprudencia, el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad no exime al accionante del deber de presentar prueba suficiente que respalde sus denuncias o indicar el lugar donde se encuentran, pues la carga mínima de demostrar los hechos que fundamentan la supuesta vulneración de derechos recae en quien interpone la acción tutelar. Cuando estos hechos no están acreditados de forma alguna o son controvertidos; es decir, negados por la parte demandada, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela denunciaron múltiples vulneraciones a sus derechos en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, respecto al primer agravio referido a la reducción de dos horas a veinte minutos de visita, y que no se aplica la clasificación penal progresiva ni se cuenta con expedientes actualizados; además de que se les obstaculiza los traslados médicos y que la Defensoría del Pueblo y Régimen Penitenciario no atienden sus denuncias y sufren de hostigamiento del personal, sin recibir apoyo efectivo, impidiendo el ingreso de su abogada; por lo que, solicitan un trato digno y sean trasladados a otros recintos o se les integre a la población general.

Al respecto, corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad resulta aplicable cuando existen mecanismos procesales concretos, adecuados y eficaces para restituir de manera inmediata los derechos que se alegan como vulnerados y también procede en casos donde se haya activado de forma paralela un medio de defensa o reclamo pero el mismo está pendiente de resolución, entonces la intervención de la jurisdicción constitucional sólo es posible cuando, una vez agotada la vía ordinaria, persiste la lesión al derecho fundamental; en el caso concreto analizado, los accionantes debieron previamente acudir a los mecanismos ordinarios establecidos por la normativa vigente para la protección de sus derechos; puesto que, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 18 y 19.4 de la LEPS, corresponde al juez de ejecución penal, o en su defecto, al Juez de la causa, ejercer el control jurisdiccional y velar por el respeto a los derechos de las personas privadas de libertad, este criterio también fue recogido en la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre. Por lo expuesto, antes de promover la acción de libertad, los impetrantes de tutela debieron plantear sus denuncias ante las autoridades legalmente competentes, en cumplimiento a la subsidiariedad excepcional, al constituirse en la vía idónea y oportuna para atender su pretensión.

Asimismo, los accionantes, respecto al segundo agravio manifiestan que se encuentran sometidos a un aislamiento extremo e indefinido, únicamente disponen de una hora diaria para salir de sus celdas, tiempo insuficiente para realizar sus actividades personales y son víctimas de requisas violentas, agresiones físicas y el uso de gases lacrimógenos, a esto se suma la destrucción de sus pertenencias y actos de extorsión por el personal penitenciario.

Sobre este agravio, se advierte que existen hechos controvertidos, los accionantes no acreditaron los hechos invocados, careciendo de respaldo probatorio suficiente, pues tales afirmaciones fueron objetadas por las autoridades demandadas, quienes negaron los actos denunciados en razón de la condición de alta peligrosidad de los internos, justificando su ubicación en el sector de máxima seguridad del establecimiento penitenciario, individualizando la situación de cada uno de ellos en el Bloque “C”; además, sostuvieron que no incurrieron en vulneración alguna de los derechos de los recluidos, en tanto estos registran un historial de sanciones administrativas reiteradas por conductas indisciplinarías y faltas graves, circunstancias que inciden directamente en su clasificación y en las restricciones impuestas dentro del régimen carcelario.

De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal carece de competencia para resolver hechos controvertidos, en virtud de la naturaleza sumaria de esta acción de tutela, la cual no contempla una fase probatoria amplia ni dispone de los instrumentos de investigación propios de un juez ordinario lo que imposibilita efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada; sin embargo, resulta pertinente remitir una copia del presente fallo constitucional a la Defensoría del Pueblo para que investigue las referidas denuncias y, en su caso, active las acciones legales correspondientes.

Respecto a las demás autoridades demandadas, concretamente la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y la Delegada Defensorial Departamental de Cochabamba de la Defensoría del Pueblo, a quienes se les imputa inacción frente a las denuncias presentadas y, por ende, el empeoramiento de la situación de los accionantes, cabe indicar que, si bien obran en antecedentes dos notas manuscritas dirigidas al Defensor del Pueblo, las mismas carecen de constancia de recepción formal, lo que impide verificar su efectiva presentación, sumado a que la referida Directora, precisó en su informe que no se encontró registro de denuncias o quejas del Bloque “C” por los accionantes, excepto la de un interno ahora coimpetrante de tutela, realizado de forma individual, misma que fue atendida; además, la argumentación expuesta no resulta concluyente en cuanto a la descripción específica de las supuestas vulneraciones atribuibles a dichas autoridades ni se evidencia de manera clara qué derechos fundamentales habrían sido transgredidos por su accionar u omisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de noviembre de 2024, cursante de fs. 102 a 107 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, sin perjuicio de ratificar en la vía exhortativa lo dispuesto por la Jueza de garantías, como se tiene de los puntos 1) y 2) del acápite I.2.3 precedente; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0463/2025-S2 (viene de la pág. 11).

Remítase por Secretaría General de este Tribunal una copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, realice la verificación correspondiente y, en su caso, adopte las acciones constitucionales que ameriten.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA