SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, sin especificar sus derechos vulnerados, refieren que son privados de libertad, en el Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba y denuncian que sufren diversas lesiones, toda vez que: 1) Se redujo el tiempo de visita de dos horas a veinte minutos; no se aplica la clasificación penal progresiva ni se encuentran los expedientes de los internos, se obstruyen los traslados médicos; las denuncias a la Defensoría del Pueblo y la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario fueron ignoradas; el personal penitenciario los hostiga y se recaban firmas en documentos psicológicos y sociales únicamente para respaldos administrativos, sin acciones concretas; su abogada fue prohibida de ingresar al penal por orden del Director de ese Centro Penitenciario, por lo que piden un trato digno y su trasladado a otros centros penitenciarios o a la población general; y, 2) Están en aislamiento extremo e indefinido, disponen solo de una hora diaria para salir de sus celdas, dividida en treinta minutos por la mañana y treinta por la tarde, lo cual consideran insuficiente para realizar actividades personales; reportan requisas violentas, agresiones físicas y uso de gases lacrimógenos; y, sufren de la destrucción de sus pertenencias y extorsión por parte del personal penitenciario; además, denuncian la manipulación de pruebas, como la confiscación de teléfonos móviles para después incriminarlos
Ante ello, la representante del Defensor del Pueblo y la Delegada Defensorial Departamental de Cochabamba de la Defensoría del Pueblo refirieron que no conocen denuncias, salvo dos casos que fueron atendidos de forma inmediata y que los accionantes debieron precisar qué actos fueron vulnerados y si la acción es interpuesta por los siete impetrantes o por toda la población del Bloque “C” del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba.
Así también, el Director del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba afirmó que no se vulneraron derechos de los accionantes adjuntando informes y registros que evidencian atención médica, alimentación y control policial en un área de máxima seguridad para internos peligrosos o con antecedentes disciplinarios, detallando que los mismos se encuentran por orden judicial o sanciones disciplinarias.
Finalmente, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba solicitó se deniegue la acción tutelar, bajo el argumento de que, no hay denuncias de los accionantes sobre el Bloque “C”, salvo la de un interno, que fue atendida y derivada al Ministerio Público, que derivó en la desvinculación de un funcionario; respecto a la abogada Silvia Tapia denunció malos tratos hacia ella, no hacia los internos, solo reclamó restricciones en visitas a dicho Bloque, denuncia que se encuentra en investigación; y los accionantes fueron trasladados al citado Bloque por razones disciplinarias, siendo un área de máxima seguridad con protocolos estrictos, habiéndose garantizado la alimentación, atención médica y programas de rehabilitación, aunque su actitud ha dificultado la participación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0872/2012 de 20 de agosto, al respecto señaló: “…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir; el derecho la libertad ya la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en e