SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S1
Sucre, 16 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 52203-2022-105-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 42 a 46; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Marcial Amaru Limachi en representación sin mandato de Dionicio Quinteros Quispe contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP); mediante Auto Interlocutorio 713/2022 de 7 de septiembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el plazo de seis meses, el cual fue reducido a dos meses mediante Auto de Vista 623/2022 de 16 de igual mes
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2022, por Auto Interlocutorio 903/2022, se dispuso la cesación de su detención preventiva, aplicando como medidas sustitutivas a la detención preventiva, la detención domiciliaria, la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), el arraigo, y la presentación periódica ante el Ministerio Público, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento, el cual fue efectivo y comunicado al respectivo Juez ahora accionado el 22 de igual mes y año; no obstante, su detención preventiva no cesó debido a la observación al mandamiento de detención domiciliaria realizada por el referido Juez; por lo que, a decir del personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz dicho mandamiento carecía de eficacia legal, siendo necesario la emisión de uno nuevo para hacer efectiva la libertad del accionante.
En ese sentido, es que hasta la interposición de esta acción de defensa no se hizo efectiva su libertad; no obstante, de que cuenta con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y cumplió de manera oportuna las mismas; además, no se consideró que su persona cuenta con sesenta y cinco años de edad, siendo parte de un grupo vulnerable; por consiguiente, con dicha dilación se infringió lo dispuesto por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la libertad debe hacerse efectiva una vez cumplida la fianza; asimismo, se incumplió lo previsto por el art. 7.I.1 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que exige trato preferente y atención eficiente para adultos mayores.
Adicionalmente, denunció que el Juez ahora accionado no emitió decretos ni notificó las respuestas a los memoriales que presentó solicitando autorizaciones de salidas médicas debido a su delicado estado de salud, situación que contravino lo previsto por los arts. 132.1 y 160 del CPP, poniendo en riesgo su vida y salud.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, en -audiencia-, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al principio de celeridad; sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) En cumplimiento al Auto Interlocutorio 903/2022 de 18 de noviembre, se ordene que el Juez hoy accionado expida de inmediato un mandamiento de detención domiciliaria que sea válido y sin observaciones, a efectos de que cese su detención preventiva; b) El referido Juez ponga a la vista y ordene la inmediata notificación de las respuestas a los memoriales presentados el “…1/11/2022, 8/11/2022, 16/11/2022, 17/11/2022, 22/11/2022 y 24/11/2022” (sic); y, c) Se ordene que el Juez ahora accionado, conceda su salida médica, sea cualquier día hábil; ya que, la atención que recibe es particular.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Juez hoy accionado al no responder a los memoriales que presentó vulneró sus derechos a la salud y a la “integridad corporal"; además, incumplió los plazos procesales sin considerar que cuenta con sesenta y cinco años de edad y que la reducción del tiempo previsto para su detención preventiva mediante Auto de Vista 623/2022, fue en razón a su delicado estado de salud y su edad; sin embargo, el citado Juez no señaló audiencia de cesación de su detención preventiva, la cual debió ser fijada el 14 de noviembre de 2022; 2) La autoridad judicial hoy accionada no respondió de manera oportuna a las solicitudes de salidas médicas que presentó, a pesar de que se adjuntó certificados médicos que acreditaban su delicado estado de salud. En ese sentido, los decretos que autorizaron las correspondientes salidas médicas recién fueron conocidos gracias a la interposición de esta acción de defensa; ya que, nunca le notificaron con las mismas como tampoco se acompañó el respectivo oficio de conducción; y, 3) Mediante Auto Interlocutorio 903/2022, se dispuso la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma; no obstante, que cumplió con todo lo ordenado el 22 de igual mes y año, una vez, presentando la documentación pertinente y con el pago de la fianza de Bs20 000, el Juez ahora accionado no emitió oportunamente el mandamiento de detención domiciliaria, y cuando lo hizo fue observado por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, prolongando de manera indebida su detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) El accionante solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, el cual fue rechazado; sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, se consideró la situación jurídica del nombrado y se le aplicó medidas sustitutivas a su detención preventiva, las cuales fueron incumplidas; puesto que, el accionante no realizó las firmas biométricas ante el Ministerio Público, como tampoco tramitó el arraigo, motivo por el que, se señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; ii) Se emitió el mandamiento de detención domiciliaria; empero, fue generado con errores debido a su mala tramitación al no cumplir adecuadamente lo dispuesto por su autoridad; iii) En cuanto a las salidas judiciales, se indicó que las mismas debían ser tramitadas con al menos setenta y dos horas de anticipación, tomando en cuenta los plazos para dicha tramitación en la Oficina Gestora de Procesos del -Tribunal Departamental de Justicia de la Paz-; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede advertir que todas las solicitudes fueron respondidas y se dieron curso; por lo que, cumplió con sus deberes; y, iv) En el citado cuaderno no se evidenció ninguna impugnación o recurso respecto a las supuestas irregularidades denunciadas; en consecuencia, consideró que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios, incumpliendo con el principio de subsidiariedad -excepcional- que rige a la acción de libertad; por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela solicitada; ya que, no se vulneró derecho alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 018/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 42 a 46, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se estableció que el 18 de ese mes de 2022, la autoridad judicial ahora accionada impuso medidas sustitutivas de la detención preventiva, otorgando el plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento del arraigo y el pago de la fianza de Bs20 000, previamente a emitir el mandamiento de detención domiciliaria. En ese sentido, el accionante presentó la documentación el 22 de igual mes y año; sin embargo, no se libró el referido mandamiento, al contrario, se representó el mismo y se señaló audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas; b) No existió una omisión injustificada, como tampoco una negativa por parte del Juez hoy accionado con relación a responder las solicitudes del accionante; por lo que, correspondía previamente a lo previsto por los arts. 401 y 402 del CPP plantear un recurso de reposición; en consecuencia, al no agotarse la jurisdicción ordinaria, correspondía aplicar el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; c) Del análisis de las solicitudes presentadas por el accionante desde el 1 al 21 de noviembre de 2022, se evidenció que las mismas fueron respondidas, con la salvedad de que en varias de éstas se observó la necesidad de especificar día, hora y lugar del tratamiento médico, no obstante, se autorizó una salida médica para el 21 del indicado mes y año; asimismo, se explicó que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad también puede ser garantizada mediante el médico penal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y en casos urgentes, el Director del referido Centro, tiene la facultad de autorizar una salida inmediata; y, d) Al concluirse que no se probó la existencia de una situación médica extrema, ni una omisión de respuesta del Juez ahora accionado, como tampoco el accionante se encontraría en estado de indefensión, se denegó la tutela solicitada.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que: 1) Se complemente con relación a que se remita el -cuaderno- en su integridad en fotocopias legalizadas, comprometiéndose a erogar los gastos; 2) No se consideró el informe emitido por “Rubén Condori”, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, 3) La acción de libertad fue suscitada también por la falta de notificación tal como se señaló en el memorial de acción tutelar, al igual que la falta de oficio de conducción y la inexistencia del mandamiento de detención domiciliaria.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías manifestó que: i) Dispuso que se extiendan las fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional en su integridad; ii) Su autoridad fue claro al momento de emitir su pronunciamiento, y tomó en cuenta todos los certificados presentados; asimismo, se constata atención a los decretos los cuales pueden ser objeto de recurso de reposición y una vez agotado dicho recurso, recién es posible la interposición de la acción de libertad; iii) Con relación a la falta de notificación, la presente acción de defensa fue dirigida contra una autoridad judicial, y no así contra los funcionarios de apoyo jurisdiccional; ya que, se encuentran encargados de esas diligencias y no así la autoridad judicial; puesto que, con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres se estableció una limitación funcionaria, situación similar con la falta de remisión del oficio; y, iv) Respecto a la inexistencia del mandamiento de detención domiciliaria, el accionante debió solicitar el recurso de reposición y una vez activado ese recurso, corre el plazo para acudir a la vía que corresponda; en consecuencia, en virtud al principio de subsidiariedad -excepcional- que rige a la acción de libertad, no se analizó el fondo del proceso penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 623/2022 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por Dionicio Quinteros Quispe -ahora accionante- y dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio 713/2022 de 7 de ese mes, reduciendo el periodo de detención preventiva de seis a dos meses (fs. 24 a 27).
II.2. Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, ante Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionado-, el accionante solicitó la autorización de salida médica (fs. 19).
II.3. A través del memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, ante el Juez hoy accionado, el accionante por segunda vez solicitó autorización de salida médica con la finalidad de que sea internado en la Clínica Virgen de la Asunción (fs. 17 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante pidió valoración médica por funcionarios del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a objeto de que se certifique su estado de salud (fs. 16).
II.5. Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, ante el Juez hoy accionado, el accionante solicitó que en virtud del certificado médico adjunto se autorice salida judicial para ser atendido en la Clínica Virgen de la Asunción (fs. 14).
II.6. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante adjuntó comprobantes del depósito judicial correspondiente a la suma de Bs20 000.-, solicitando se emita en su favor el mandamiento de detención domiciliaria (fs. 7).
II.7. A través de memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, ante el Juez hoy accionado, el accionante adjuntó formulario de notificación de arraigo y acta de entrega de arraigo, solicitando por segunda vez, se libre mandamiento de detención domiciliaria en su favor (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al principio de celeridad; puesto que, el Auto Interlocutorio 903/2022 de 18 de noviembre, dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, como ser la detención domiciliaria, hasta la interposición de esta acción de defensa de 28 de igual mes de 2022, no se emitió mandamiento de detención domiciliaria que sea válido y sin observaciones, manteniendo su detención preventiva; asimismo, el Juez ahora accionado no dio respuesta a las solicitudes que presentó respecto a la autorización de las salidas médicas, sin considerar que es una persona de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; b) Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad; c) Cumplimiento de la medida sustitutiva del arraigo para efectivizar el mandamiento de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores
La SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, respecto a la prescindencia del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, en casos de personas de la tercera edad señala que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad
La SCP 0839/2022-S1 de 25 de agosto, señala que: “La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras.
La SCP 0745/2013 de 7 de junio fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.
De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Cumplimiento de la medida sustitutiva del arraigo para efectivizar el mandamiento de libertad
La SCP 1465/2022-S1 de 8 de diciembre, establece que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0384/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras.
La SCP 0745/2013 de 7 de junio fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.
De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.
En esa misma línea, la SCP 1688/2013 de 10 de octubre, en referencia a la imposición de medidas sustitutivas, estableció como deber del Juez, cerciorarse del cumplimiento de las mismas y en concreto sobre cómo debe acreditarse la medida sustitutiva de arraigo, en tal sentido, dicho fallo señaló que:
“el Tribunal Constitucional en la SC 997/2001-R de 18 de septiembre, estableció que: ‘...el artículo 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido’”. Constituye de suma importancia que la autoridad jurisdiccional exija la certificación de arraigo, expresado por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, medida que constituye inexcusable para evitar la fuga del imputado o procesado, lo contrario sería de responsabilidad del juzgador por no haber constatado que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sólo está cumpliendo con el deber de asegurarse que las medidas impuestas han sido efectivamente cumplidas por el imputado”. Entendimiento establecido en las SSCC 1096/2003-R y 0835/2004-R, citadas por la SCP 0837/2012 de 20 de agosto.
Dicho ello, se tiene que cuando el Juez dispone el arraigo de un procesado, éste debe acreditar el mismo mediante el respectivo Certificado emitido por la Dirección Nacional de Migración.
Bajo esta comprensión, y continuando con lo referido por la jurisprudencia antes citada (SC 997/2001-R de 18 de septiembre), la misma refiere que:
“…si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.”
Dicha línea jurisprudencial fue acogida en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto, que refiere:
“…la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado.”
En ese mismo sentido la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, señaló que:
“‘…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…’.
Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas”.
Conforme a la jurisprudencia descrita se tiene que para la acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad, al momento de exigir se haga efectiva la libertad física, es imprescindible que el imputado acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo; sólo así la autoridad que conozca la solicitud de que se extienda el mandamiento de libertad, tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida, razonamiento que también fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0024/2014-S2 de 10 de octubre, el cual refiere a la forma efectiva de acreditar el cumplimiento de la medida sustitutiva de arraigo.
Consiguientemente, se establece que el Certificado de Arraigo emitido por la Dirección Nacional de Migración, se constituye en el documento idóneo, el cual acredita el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, quién tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida por el imputado o procesado; asegurando de esta forma su presencia en el desarrollo del proceso penal; por lo tanto, éste podrá exigir que se haga efectiva su libertad física, y cuando no se cumpla con la presentación del referido certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida cautelar personal impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación, de ningún modo está trabando el derecho del interesado» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al principio de celeridad; puesto que, el Auto Interlocutorio 903/2022 de 18 de noviembre, dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, como ser la detención domiciliaria, hasta la interposición de esta acción de defensa de 28 de igual mes de 2022, no se emitió mandamiento de detención domiciliaria que sea válido y sin observaciones, manteniendo su detención preventiva; asimismo, el Juez ahora accionado no dio respuesta a las solicitudes que presentó respecto a la autorización de las salidas médicas, sin considerar que es una persona de la tercera edad.
Con carácter previo, es preciso hacer referencia a que el Juez ahora accionado alegó el incumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa; en ese sentido, se tiene que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al tratarse el proceso penal de una persona de la tercera edad que merece una atención preferente y favorable al formar parte de un grupo vulnerable; razón por la cual, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Efectuada, dicha aclaración, por otro lado, también cabe señalar que de la revisión de los antecedentes, se advierte que no se acompañó el Auto Interlocutorio 903/2022 de 18 de noviembre, el cual resulta ser pieza procesal relevante, en tanto constituye la base sobre la cual se estructura la pretensión del accionante, al referirse que a través de dicho Auto Interlocutorio se hubiese concedido un beneficio en favor del nombrado.
Sin embargo, pese a esta omisión formal, el análisis del acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar que cursa en obrados permite establecer que el Juez de garantías, a fs. 45 específicamente en el segundo párrafo del punto 2, hace referencia expresa a que “de los antecedentes remitidos”, lo cual permite inferir razonablemente que dicho Juez sí tuvo acceso a los elementos centrales del proceso ordinario y, por lo tanto, contaba con los insumos necesarios para pronunciarse válidamente sobre el fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, corresponde tener presente que la acción de libertad es una acción tutelar de naturaleza informal, inmediata y sumarísima, destinada a proteger derechos fundamentales; la vida, la libertad personal o la locomoción, conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). Dicha naturaleza impone a los jueces y tribunales que conocen la presente acción tutelar el deber de resolver con la mayor celeridad posible, principio que también se encuentra consagrado por el art. 180.I de la CPE, que reconoce el principio de celeridad procesal como uno de los pilares que rigen la administración de justicia.
Asimismo, conforme al art. 13 de la CPE, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado deben interpretarse conforme al principio de favorabilidad, lo cual exige que las reglas procesales se apliquen sin formalismos excesivos que puedan obstaculizar el acceso a la jurisdicción constitucional, más aun si se trata de una persona de la tercera edad.
Por lo tanto, siendo evidente que el Juez de garantías tuvo conocimiento y acceso material a los antecedentes remitidos desde la jurisdicción ordinaria, y dado que el objeto de la presente acción de defensa versa sobre la presunta afectación a derechos fundamentales, la resolución del fondo de la problemática no puede quedar supeditada a exigencias documentales formales, debiendo primar el deber de tutela efectiva y la garantía de protección oportuna frente a situaciones que puedan comprometer la libertad personal del accionante, no obstante, es necesario exhortar a dicha autoridad judicial a que en futuras causas puestas en su conocimiento, remita todos los actuados procesales necesarios y pertinentes a efectos de que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar y resolver la problemática planteada.
En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que como única prueba presentada por el accionante se encuentra el Auto de Vista 623/2022 de 16 de septiembre, a través del cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el accionante y dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio 713/2022 de 7 de igual mes, reduciendo el periodo de detención preventiva de seis a dos meses (Conclusión II.1.).
Efectuadas dichas aclaraciones y precisiones, a continuación, se procederá a verificar si lo denunciado por el accionante en esta acción de defensa, es evidente o no.
Con relación a la omisión de respuesta por parte del Juez ahora accionado a los memoriales presentados en noviembre de 2022.
En lo que respecta a la alegación referida a la supuesta omisión del Juez ahora accionado en atender de manera oportuna diversas solicitudes judiciales vinculadas con la salud del accionante, se debe precisar que los antecedentes muestran una realidad diferente a la afirmada en esta acción de defensa.
Concretamente, del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa como la Resolución 018/2022 objeto del presente fallo constitucional se tiene que: 1) El 1 de noviembre de 2022, se presentó la primera solicitud de salida médica, misma que fue decretada el 4 de ese mes y año, mediante observación que requería precisar día, hora y lugar de salida; 2) El 8 de igual mes y año, se presentó un nuevo memorial subsanando lo observado, el cual fue atendido al día siguiente; es decir, el 9 de dicho mes y año, reiterando el requerimiento anterior; 3) Posteriormente, el 16 de ese mes y año, se presentó un nuevo memorial reiterando la salida médica, siendo nuevamente observado por la autoridad judicial ahora accionada en similar sentido; y, 4) Finalmente, el 17 del mismo mes y año, se volvió a reiterar la solicitud de autorización de salida judicial, esta vez adjuntando un certificado médico, y la autorización fue emitida por la autoridad judicial hoy accionada el 21 de ese mes y año (Conclusiones II.2., II.3., II.4. y II.5.).
Este flujo procesal revela que, contrario a la afirmación efectuada por el accionante, las solicitudes de salidas médicas fueron efectivamente conocidas y resueltas por el Juez hoy accionado, de manera continua y dentro de plazos razonables. Aunque no se cuenta con el contenido exacto de los decretos emitidos por el citado Juez, lo cierto es que los antecedentes evidencian que existió un tratamiento diligente y que las observaciones formuladas respondían a requisitos indispensables de control judicial, como es la determinación precisa del día, hora y lugar de la salida médica, aspecto necesario para asegurar la legalidad y seguridad de la medida solicitada, especialmente tratándose de una persona bajo régimen de privación de libertad.
En este sentido, cabe recordar que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad debe ser garantizado por el Estado; empero, su ejercicio está necesariamente supeditado a los controles y limitaciones derivadas del régimen penitenciario, bajo los principios de legalidad, proporcionalidad y control judicial, conforme lo establecen los arts. 15 de la CPE y 10 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Asimismo, se debe observar el principio de celeridad procesal, previsto por el art. 180.I de la CPE, como guía para la administración de justicia, en especial en causas que involucran derechos fundamentales. En el presente caso, la conducta del Juez ahora accionado no se aparta de dicho principio; puesto que, resolvió cada solicitud en plazos razonables, formulando observaciones claras y coherentes respecto a la forma de procedencia de la solicitud de salida médica.
A lo anterior, se suma el hecho relevante de que ninguna de estas afirmaciones fue controvertida por el accionante, ni siquiera observadas en audiencia de consideración de la acción de libertad; lo cual resta certeza a su denuncia, y permite concluir que la aseveración respecto a una presunta omisión por parte del Juez ahora accionado, carece de sustento objetivo en los elementos probatorios que cursan en el expediente.
Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no se configuró una afectación constitucional atribuible al Juez hoy accionado, en lo que respecta al tratamiento de las solicitudes médicas presentadas por el privado de libertad -accionante-, en tanto que las mismas fueron atendidas dentro de los plazos razonables, conforme al debido proceso y en atención a los requisitos indispensables para su procedencia.
En ese entendido, se concluye que no se evidencia una omisión por parte del Juez ahora accionado que amerite tutela constitucional; toda vez que, su actuación revela observancia a los deberes impuestos por la ley y respeto a los derechos fundamentales del privado de libertad, descartándose la vulneración alegada por el accionante en ese extremo.
Sobre la afectación del derecho a la libertad -detención domiciliaria-
De la revisión de los antecedentes, se establece que mediante Auto Interlocutorio 903/2022, se concedió al accionante la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva entre las que se encuentran la fianza económica de Bs20 000, registro biométrico y el arraigo ante la Dirección General de Migración, las cuales debían cumplirse en un plazo de setenta y dos horas para que se proceda a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria.
De los actuados procesales, se evidencia que el 22 de noviembre de 2022, el accionante presentó el certificado de depósito judicial por la suma dispuesta como fianza económica de Bs20 000, así como el formulario de registro de arraigo (Conclusión II.6.). Sin embargo, conforme el principio de veracidad procesal, el cumplimiento de esta medida cautelar personal debe ser acreditado mediante la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la Dirección General de Migración, que demuestre que la medida fue efectivamente registrada y ejecutada, tal como se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se determina que dicho Certificado constituye el único documento idóneo para tener por cumplida la medida de arraigo.
Asimismo, conforme al art. 240 del CPP, el cumplimiento efectivo de las medidas sustitutivas impuestas es un requisito indispensable para que el imputado acceda a la libertad física o a la detención domiciliaria. En ese marco, el juez tiene el deber funcional y procesal, en resguardo del principio de legalidad, de verificar con rigor que las condiciones impuestas se hubiesen cumplido cabalmente antes de emitir cualquier mandamiento de libertad o detención domiciliaria. De igual forma, el art. 115.II de la CPE, establece el principio del debido proceso, el cual exige que el acceso a la libertad esté condicionado al cumplimiento de los requisitos legales previamente determinados.
En el caso concreto, se constata que si bien el accionante presentó documentos relacionados con la gestión del arraigo (Conclusión II.7.), no obstante, no acreditó su efectivización mediante el certificado correspondiente dentro del plazo otorgado por el Auto Interlocutorio 903/2022. Más aún, si de acuerdo a lo informado por la autoridad judicial ahora accionada, hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco se hubiese acreditado el registro biométrico en el Ministerio Público, medida impuesta para el control posterior del cumplimiento de la detención domiciliaria.
En consecuencia, al no cumplirse cabalmente con los requisitos dentro del plazo establecido de setenta y dos horas, el Juez hoy accionado procedió a programar una audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares como corresponde, dentro de su facultad legal para garantizar que las medidas impuestas no sean burladas o inefectivas. Dicha determinación no constituye una vulneración al derecho a la libertad, sino una consecuencia legal de la omisión del propio accionante en cumplir los requisitos exigidos por el órgano judicial competente.
Debe resaltarse que fue el propio accionante quien, por negligencia o inobservancia, no cumplió con los requisitos necesarios para la efectivización de la detención domiciliaria, situación que impidió la materialización de dicha medida en su favor. Por lo tanto, no puede pretender ahora acudir a la jurisdicción constitucional buscando la protección de un derecho cuya satisfacción dependía exclusivamente de su actuación diligente; ya que, ello implicaría desnaturalizar el objeto de la acción de libertad y desvirtuar la función que ejerce el juez natural en la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares personales.
De igual manera, en aplicación del principio de responsabilidad procesal y buena fe, no puede validarse el uso de la jurisdicción constitucional para suplir omisiones atribuibles exclusivamente al accionante, ni menos ordenar la emisión de un mandamiento de libertad o detención domiciliaria sin que previamente se hubiesen acreditado los requisitos previstos legal y judicialmente.
Por lo tanto, al no haberse configurado una restricción indebida al derecho a la libertad personal y existir una actuación judicial apegada a derecho en el control del cumplimiento de las medidas sustitutivas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
CORRESPONDE A LA SCP 0467/2025-S1 (viene de la pág. 16).
DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA