SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP); mediante Auto Interlocutorio 713/2022 de 7 de septiembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el plazo de seis meses, el cual fue reducido a dos meses mediante Auto de Vista 623/2022 de 16 de igual mes

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2022, por Auto Interlocutorio 903/2022, se dispuso la cesación de su detención preventiva, aplicando como medidas sustitutivas a la detención preventiva, la detención domiciliaria, la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), el arraigo, y la presentación periódica ante el Ministerio Público, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento, el cual fue efectivo y comunicado al respectivo Juez ahora accionado el 22 de igual mes y año; no obstante, su detención preventiva no cesó debido a la observación al mandamiento de detención domiciliaria realizada por el referido Juez; por lo que, a decir del personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz dicho mandamiento carecía de eficacia legal, siendo necesario la emisión de uno nuevo para hacer efectiva la libertad del accionante.

En ese sentido, es que hasta la interposición de esta acción de defensa no se hizo efectiva su libertad; no obstante, de que cuenta con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y cumplió de manera oportuna las mismas; además, no se consideró que su persona cuenta con sesenta y cinco años de edad, siendo parte de un grupo vulnerable; por consiguiente, con dicha dilación se infringió lo dispuesto por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la libertad debe hacerse efectiva una vez cumplida la fianza; asimismo, se incumplió lo previsto por el art. 7.I.1 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que exige trato preferente y atención eficiente para adultos mayores.

Adicionalmente, denunció que el Juez ahora accionado no emitió decretos ni notificó las respuestas a los memoriales que presentó solicitando autorizaciones de salidas médicas debido a su delicado estado de salud, situación que contravino lo previsto por los arts. 132.1 y 160 del CPP, poniendo en riesgo su vida y salud.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, en -audiencia-, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al principio de celeridad; sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) En cumplimiento al Auto Interlocutorio 903/2022 de 18 de noviembre, se ordene que el Juez hoy accionado expida de inmediato un mandamiento de detención domiciliaria que sea válido y sin observaciones, a efectos de que cese su detención preventiva; b) El referido Juez ponga a la vista y ordene la inmediata notificación de las respuestas a los memoriales presentados el “…1/11/2022, 8/11/2022, 16/11/2022, 17/11/2022, 22/11/2022 y 24/11/2022” (sic); y, c) Se ordene que el Juez ahora accionado, conceda su salida médica, sea cualquier día hábil; ya que, la atención que recibe es particular.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Juez hoy accionado al no responder a los memoriales que presentó vulneró sus derechos a la salud y a la “integridad corporal"; además, incumplió los plazos procesales sin considerar que cuenta con sesenta y cinco años de edad y que la reducción del tiempo previsto para su detención preventiva mediante Auto de Vista 623/2022, fue en razón a su delicado estado de salud y su edad; sin embargo, el citado Juez no señaló audiencia de cesación de su detención preventiva, la cual debió ser fijada el 14 de noviembre de 2022; 2) La autoridad judicial hoy accionada no respondió de manera oportuna a las solicitudes de salidas médicas que presentó, a pesar de que se adjuntó certificados médicos que acreditaban su delicado estado de salud. En ese sentido, los decretos que autorizaron las correspondientes salidas médicas recién fueron conocidos gracias a la interposición de esta acción de defensa; ya que, nunca le notificaron con las mismas como tampoco se acompañó el respectivo oficio de conducción; y, 3) Mediante Auto Interlocutorio 903/2022, se dispuso la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma; no obstante, que cumplió con todo lo ordenado el 22 de igual mes y año, una vez, presentando la documentación pertinente y con el pago de la fianza de Bs20 000, el Juez ahora accionado no emitió oportunamente el mandamiento de detención domiciliaria, y cuando lo hizo fue observado por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, prolongando de manera indebida su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) El accionante solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, el cual fue rechazado; sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, se consideró la situación jurídica del nombrado y se le aplicó medidas sustitutivas a su detención preventiva, las cuales fueron incumplidas; puesto que, el accionante no realizó las firmas biométricas ante el Ministerio Público, como tampoco tramitó el arraigo, motivo por el que, se señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; ii) Se emitió el mandamiento de detención domiciliaria; empero, fue generado con errores debido a su mala tramitación al no cumplir adecuadamente lo dispuesto por su autoridad; iii) En cuanto a las salidas judiciales, se indicó que las mismas debían ser tramitadas con al menos setenta y dos horas de anticipación, tomando en cuenta los plazos para dicha tramitación en la Oficina Gestora de Procesos del -Tribunal Departamental de Justicia de la Paz-; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede advertir que todas las solicitudes fueron respondidas y se dieron curso; por lo que, cumplió con sus deberes; y, iv) En el citado cuaderno no se evidenció ninguna impugnación o recurso respecto a las supuestas irregularidades denunciadas; en consecuencia, consideró que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios, incumpliendo con el principio de subsidiariedad -excepcional- que rige a la acción de libertad; por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela solicitada; ya que, no se vulneró derecho alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 018/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 42 a 46, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se estableció que el 18 de ese mes de 2022, la autoridad judicial ahora accionada impuso medidas sustitutivas de la detención preventiva, otorgando el plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento del arraigo y el pago de la fianza de Bs20 000, previamente a emitir el mandamiento de detención domiciliaria. En ese sentido, el accionante presentó la documentación el 22 de igual mes y año; sin embargo, no se libró el referido mandamiento, al contrario, se representó el mismo y se señaló audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas; b) No existió una omisión injustificada, como tampoco una negativa por parte del Juez hoy accionado con relación a responder las solicitudes del accionante; por lo que, correspondía previamente a lo previsto por los arts. 401 y 402 del CPP plantear un recurso de reposición; en consecuencia, al no agotarse la jurisdicción ordinaria, correspondía aplicar el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; c) Del análisis de las solicitudes presentadas por el accionante desde el 1 al 21 de noviembre de 2022, se evidenció que las mismas fueron respondidas, con la salvedad de que en varias de éstas se observó la necesidad de especificar día, hora y lugar del tratamiento médico, no obstante, se autorizó una salida médica para el 21 del indicado mes y año; asimismo, se explicó que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad también puede ser garantizada mediante el médico penal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y en casos urgentes, el Director del referido Centro, tiene la facultad de autorizar una salida inmediata; y, d) Al concluirse que no se probó la existencia de una situación médica extrema, ni una omisión de respuesta del Juez ahora accionado, como tampoco el accionante se encontraría en estado de indefensión, se denegó la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que: 1) Se complemente con relación a que se remita el -cuaderno- en su integridad en fotocopias legalizadas, comprometiéndose a erogar los gastos; 2) No se consideró el informe emitido por “Rubén Condori”, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, 3) La acción de libertad fue suscitada también por la falta de notificación tal como se señaló en el memorial de acción tutelar, al igual que la falta de oficio de conducción y la inexistencia del mandamiento de detención domiciliaria.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías manifestó que: i) Dispuso que se extiendan las fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional en su integridad; ii) Su autoridad fue claro al momento de emitir su pronunciamiento, y tomó en cuenta todos los certificados presentados; asimismo, se constata atención a los decretos los cuales pueden ser objeto de recurso de reposición y una vez agotado dicho recurso, recién es posible la interposición de la acción de libertad; iii) Con relación a la falta de notificación, la presente acción de defensa fue dirigida contra una autoridad judicial, y no así contra los funcionarios de apoyo jurisdiccional; ya que, se encuentran encargados de esas diligencias y no así la autoridad judicial; puesto que, con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres se estableció una limitación funcionaria, situación similar con la falta de remisión del oficio; y, iv) Respecto a la inexistencia del mandamiento de detención domiciliaria, el accionante debió solicitar el recurso de reposición y una vez activado ese recurso, corre el plazo para acudir a la vía que corresponda; en consecuencia, en virtud al principio de subsidiariedad -excepcional- que rige a la acción de libertad, no se analizó el fondo del proceso penal.