SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al principio de celeridad; puesto que, el Auto Interlocutorio 903/2022 de 18 de noviembre, dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, como ser la detención domiciliaria, hasta la interposición de esta acción de defensa de 28 de igual mes de 2022, no se emitió mandamiento de detención domiciliaria que sea válido y sin observaciones, manteniendo su detención preventiva; asimismo, el Juez ahora accionado no dio respuesta a las solicitudes que presentó respecto a la autorización de las salidas médicas, sin considerar que es una persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; b) Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad; c) Cumplimiento de la medida sustitutiva del arraigo para efectivizar el mandamiento de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores

La SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, respecto a la prescindencia del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, en casos de personas de la tercera edad señala que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.

Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad

La SCP 0839/2022-S1 de 25 de agosto, señala que: “La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras.

La SCP 0745/2013 de 7 de junio fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.

De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Cumplimiento de la medida sustitutiva del arraigo para efectivizar el mandamiento de libertad

La SCP 1465/2022-S1 de 8 de diciembre, establece que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0384/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras.

La SCP 0745/2013 de 7 de junio fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.

De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.

En esa misma línea, la SCP 1688/2013 de 10 de octubre, en referencia a la imposición de medidas sustitutivas, estableció como deber del Juez, cerciorarse del cumplimiento de las mismas y en concreto sobre cómo debe acreditarse la medida sustitutiva de arraigo, en tal sentido, dicho fallo señaló que:

“el Tribunal Constitucional en la SC 997/2001-R de 18 de septiembre, estableció que: ‘...el artículo 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido’”. Constituye de suma importancia que la autoridad jurisdiccional exija la certificación de arraigo, expresado por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, medida que constituye inexcusable para evitar la fuga del imputado o procesado, lo contrario sería de responsabilidad del juzgador por no haber constatado que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sólo está cumpliendo con el deber de asegurarse que las medidas impuestas han sido efectivamente cumplidas por el imputado”. Entendimiento establecido en las SSCC 1096/2003-R y 0835/2004-R, citadas por la SCP 0837/2012 de 20 de agosto.

Dicho ello, se tiene que cuando el Juez dispone el arraigo de un procesado, éste debe acreditar el mismo mediante el respectivo Certificado emitido por la Dirección Nacional de Migración.

Bajo esta comprensión, y continuando con lo referido por la jurisprudencia antes citada (SC 997/2001-R de 18 de septiembre), la misma refiere que:

“…si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.”

Dicha línea jurisprudencial fue acogida en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto, que refiere:

“…la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado.”

En ese mismo sentido la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, señaló que:

“‘…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…’.

Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.

Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas”.

Conforme a la jurisprudencia descrita se tiene que para la acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad, al momento de exigir se haga efectiva la libertad física, es imprescindible que el imputado acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo; sólo así la autoridad que conozca la solicitud de que se extienda el mandamiento de libertad, tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida, razonamiento que también fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0024/2014-S2 de 10 de octubre, el cual refiere a la forma efectiva de acreditar el cumplimiento de la medida sustitutiva de arraigo.

Consiguientemente, se establece que el Certificado de Arraigo emitido por la Dirección Nacional de Migración, se constituye en el documento idóneo, el cual acredita el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, quién tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida por el imputado o procesado; asegurando de esta forma su presencia en el desarrollo del proceso penal; por lo tanto, éste podrá exigir que se haga efectiva su libertad física, y cuando no se cumpla con la presentación del referido certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida cautelar personal impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación, de ningún modo está trabando el derecho del interesado» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al principio de celeridad; puesto que, el Auto Interlocutorio 903/2022 de 18 de noviembre, dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, como ser la detención domiciliaria, hasta la interposición de esta acción de defensa de 28 de igual mes de 2022, no se emitió mandamiento de detención domiciliaria que sea válido y sin observaciones, manteniendo su detención preventiva; asimismo, el Juez ahora accionado no dio respuesta a las solicitudes que presentó respecto a la autorización de las salidas médicas, sin considerar que es una persona de la tercera edad.

Con carácter previo, es preciso hacer referencia a que el Juez ahora accionado alegó el incumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa; en ese sentido, se tiene que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al tratarse el proceso penal de una persona de la tercera edad que merece una atención preferente y favorable al formar parte de un grupo vulnerable; razón por la cual, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Efectuada, dicha aclaración, por otro lado, también cabe señalar que de la revisión de los antecedentes, se advierte que no se acompañó el Auto Interlocutorio 903/2022 de 18 de noviembre, el cual resulta ser pieza procesal relevante, en tanto constituye la base sobre la cual se estructura la pretensión del accionante, al referirse que a través de dicho Auto Interlocutorio se hubiese concedido un beneficio en favor del nombrado.

Sin embargo, pese a esta omisión formal, el análisis del acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar que cursa en obrados permite establecer que el Juez de garantías, a fs. 45 específicamente en el segundo párrafo del punto 2, hace referencia expresa a que “de los antecedentes remitidos”, lo cual permite inferir razonablemente que dicho Juez sí tuvo acceso a los elementos centrales del proceso ordinario y, por lo tanto, contaba con los insumos necesarios para pronunciarse válidamente sobre el fondo de la problemática planteada.

En ese sentido, corresponde tener presente que la acción de libertad es una acción tutelar de naturaleza informal, inmediata y sumarísima, destinada a proteger derechos fundamentales; la vida, la libertad personal o la locomoción, conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). Dicha naturaleza impone a los jueces y tribunales que conocen la presente acción tutelar el deber de resolver con la mayor celeridad posible, principio que también se encuentra consagrado por el art. 180.I de la CPE, que reconoce el principio de celeridad procesal como uno de los pilares que rigen la administración de justicia.

Asimismo, conforme al art. 13 de la CPE, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado deben interpretarse conforme al principio de favorabilidad, lo cual exige que las reglas procesales se apliquen sin formalismos excesivos que puedan obstaculizar el acceso a la jurisdicción constitucional, más aun si se trata de una persona de la tercera edad.

Por lo tanto, siendo evidente que el Juez de garantías tuvo conocimiento y acceso material a los antecedentes remitidos desde la jurisdicción ordinaria, y dado que el objeto de la presente acción de defensa versa sobre la presunta afectación a derechos fundamentales, la resolución del fondo de la problemática no puede quedar supeditada a exigencias documentales formales, debiendo primar el deber de tutela efectiva y la garantía de protección oportuna frente a situaciones que puedan comprometer la libertad personal del accionante, no obstante, es necesario exhortar a dicha autoridad judicial a que en futuras causas puestas en su conocimiento, remita todos los actuados procesales necesarios y pertinentes a efectos de que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar y resolver la problemática planteada.

En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que como única prueba presentada por el accionante se encuentra el Auto de Vista 623/2022 de 16 de septiembre, a través del cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el accionante y dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio 713/2022 de 7 de igual mes, reduciendo el periodo de detención preventiva de seis a dos meses (Conclusión II.1.).

Efectuadas dichas aclaraciones y precisiones, a continuación, se procederá a verificar si lo denunciado por el accionante en esta acción de defensa, es evidente o no.

Con relación a la omisión de respuesta por parte del Juez ahora accionado a los memoriales presentados en noviembre de 2022.

En lo que respecta a la alegación referida a la supuesta omisión del Juez ahora accionado en atender de manera oportuna diversas solicitudes judiciales vinculadas con la salud del accionante, se debe precisar que los antecedentes muestran una realidad diferente a la afirmada en esta acción de defensa.

Concretamente, del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa como la Resolución 018/2022 objeto del presente fallo constitucional se tiene que: 1) El 1 de noviembre de 2022, se presentó la primera solicitud de salida médica, misma que fue decretada el 4 de ese mes y año, mediante observación que requería precisar día, hora y lugar de salida; 2) El 8 de igual mes y año, se presentó un nuevo memorial subsanando lo observado, el cual fue atendido al día siguiente; es decir, el 9 de dicho mes y año, reiterando el requerimiento anterior; 3) Posteriormente, el 16 de ese mes y año, se presentó un nuevo memorial reiterando la salida médica, siendo nuevamente observado por la autoridad judicial ahora accionada en similar sentido; y, 4) Finalmente, el 17 del mismo mes y año, se volvió a reiterar la solicitud de autorización de salida judicial, esta vez adjuntando un certificado médico, y la autorización fue emitida por la autoridad judicial hoy accionada el 21 de ese mes y año (Conclusiones II.2., II.3., II.4. y II.5.).

Este flujo procesal revela que, contrario a la afirmación efectuada por el accionante, las solicitudes de salidas médicas fueron efectivamente conocidas y resueltas por el Juez hoy accionado, de manera continua y dentro de plazos razonables. Aunque no se cuenta con el contenido exacto de los decretos emitidos por el citado Juez, lo cierto es que los antecedentes evidencian que existió un tratamiento diligente y que las observaciones formuladas respondían a requisitos indispensables de control judicial, como es la determinación precisa del día, hora y lugar de la salida médica, aspecto necesario para asegurar la legalidad y seguridad de la medida solicitada, especialmente tratándose de una persona bajo régimen de privación de libertad.

En este sentido, cabe recordar que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad debe ser garantizado por el Estado; empero, su ejercicio está necesariamente supeditado a los controles y limitaciones derivadas del régimen penitenciario, bajo los principios de legalidad, proporcionalidad y control judicial, conforme lo establecen los arts. 15 de la CPE y 10 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

Asimismo, se debe observar el principio de celeridad procesal, previsto por el art. 180.I de la CPE, como guía para la administración de justicia, en especial en causas que involucran derechos fundamentales. En el presente caso, la conducta del Juez ahora accionado no se aparta de dicho principio; puesto que, resolvió cada solicitud en plazos razonables, formulando observaciones claras y coherentes respecto a la forma de procedencia de la solicitud de salida médica.

A lo anterior, se suma el hecho relevante de que ninguna de estas afirmaciones fue controvertida por el accionante, ni siquiera observadas en audiencia de consideración de la acción de libertad; lo cual resta certeza a su denuncia, y permite concluir que la aseveración respecto a una presunta omisión por parte del Juez ahora accionado, carece de sustento objetivo en los elementos probatorios que cursan en el expediente.

Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no se configuró una afectación constitucional atribuible al Juez hoy accionado, en lo que respecta al tratamiento de las solicitudes médicas presentadas por el privado de libertad -accionante-, en tanto que las mismas fueron atendidas dentro de los plazos razonables, conforme al debido proceso y en atención a los requisitos indispensables para su procedencia.

En ese entendido, se concluye que no se evidencia una omisión por parte del Juez ahora accionado que amerite tutela constitucional; toda vez que, su actuación revela observancia a los deberes impuestos por la ley y respeto a los derechos fundamentales del privado de libertad, descartándose la vulneración alegada por el accionante en ese extremo.

Sobre la afectación del derecho a la libertad -detención domiciliaria-

De la revisión de los antecedentes, se establece que mediante Auto Interlocutorio 903/2022, se concedió al accionante la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva entre las que se encuentran la fianza económica de Bs20 000, registro biométrico y el arraigo ante la Dirección General de Migración, las cuales debían cumplirse en un plazo de setenta y dos horas para que se proceda a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria.

De los actuados procesales, se evidencia que el 22 de noviembre de 2022, el accionante presentó el certificado de depósito judicial por la suma dispuesta como fianza económica de Bs20 000, así como el formulario de registro de arraigo (Conclusión II.6.). Sin embargo, conforme el principio de veracidad procesal, el cumplimiento de esta medida cautelar personal debe ser acreditado mediante la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la Dirección General de Migración, que demuestre que la medida fue efectivamente registrada y ejecutada, tal como se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se determina que dicho Certificado constituye el único documento idóneo para tener por cumplida la medida de arraigo.

Asimismo, conforme al art. 240 del CPP, el cumplimiento efectivo de las medidas sustitutivas impuestas es un requisito indispensable para que el imputado acceda a la libertad física o a la detención domiciliaria. En ese marco, el juez tiene el deber funcional y procesal, en resguardo del principio de legalidad, de verificar con rigor que las condiciones impuestas se hubiesen cumplido cabalmente antes de emitir cualquier mandamiento de libertad o detención domiciliaria. De igual forma, el art. 115.II de la CPE, establece el principio del debido proceso, el cual exige que el acceso a la libertad esté condicionado al cumplimiento de los requisitos legales previamente determinados.

En el caso concreto, se constata que si bien el accionante presentó documentos relacionados con la gestión del arraigo (Conclusión II.7.), no obstante, no acreditó su efectivización mediante el certificado correspondiente dentro del plazo otorgado por el Auto Interlocutorio 903/2022. Más aún, si de acuerdo a lo informado por la autoridad judicial ahora accionada, hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco se hubiese acreditado el registro biométrico en el Ministerio Público, medida impuesta para el control posterior del cumplimiento de la detención domiciliaria.

En consecuencia, al no cumplirse cabalmente con los requisitos dentro del plazo establecido de setenta y dos horas, el Juez hoy accionado procedió a programar una audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares como corresponde, dentro de su facultad legal para garantizar que las medidas impuestas no sean burladas o inefectivas. Dicha determinación no constituye una vulneración al derecho a la libertad, sino una consecuencia legal de la omisión del propio accionante en cumplir los requisitos exigidos por el órgano judicial competente.

Debe resaltarse que fue el propio accionante quien, por negligencia o inobservancia, no cumplió con los requisitos necesarios para la efectivización de la detención domiciliaria, situación que impidió la materialización de dicha medida en su favor. Por lo tanto, no puede pretender ahora acudir a la jurisdicción constitucional buscando la protección de un derecho cuya satisfacción dependía exclusivamente de su actuación diligente; ya que, ello implicaría desnaturalizar el objeto de la acción de libertad y desvirtuar la función que ejerce el juez natural en la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares personales.

De igual manera, en aplicación del principio de responsabilidad procesal y buena fe, no puede validarse el uso de la jurisdicción constitucional para suplir omisiones atribuibles exclusivamente al accionante, ni menos ordenar la emisión de un mandamiento de libertad o detención domiciliaria sin que previamente se hubiesen acreditado los requisitos previstos legal y judicialmente.

Por lo tanto, al no haberse configurado una restricción indebida al derecho a la libertad personal y existir una actuación judicial apegada a derecho en el control del cumplimiento de las medidas sustitutivas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.