SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente a la defensa, y a tener una justicia pronta y oportuna, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra a instancia del Ministerio Público por la comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, previsto y sancionado en el art. 210 del Código Penal (CP); su defensa técnica a objeto de asumir defensa al encontrarse con medida de arraigo intento presentar memoriales al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; empero, en dicho Juzgado no se encontraría el expediente; por lo que, se apersonó al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento; en el cual, tampoco pudieron recepcionar su solicitud, porque según sistema su expediente procesal ya había sido remitido al Juzgado de Sentencia Penal Quinto mencionado supra, y caso contrario, tendrían que buscar en sus archivos, pero no tendrían tiempo para ello por la carga laboral que tienen; siendo que, su solicitud queda en deriva porque en ninguno de los Juzgados referidos le dan una solución, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia contenida en la SCP 1355/2016-S3 de 30 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente a la defensa, y a tener una justicia pronta y oportuna, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra a instancia del Ministerio Público por la comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, previsto y sancionado en el art. 210 del Código Penal (CP); su defensa técnica a objeto de asumir defensa al encontrarse con medida de arraigo intento presentar memoriales al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; empero, en dicho Juzgado no se encontraría el expediente; por lo que, se apersonó al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento; en el cual, tampoco pudieron recepcionar su solicitud, porque según sistema su expediente procesal ya había sido remitido al Juzgado de Sentencia Penal Quinto mencionado supra, y caso contrario, tendrían que buscar en sus archivos, pero no tendrían tiempo para ello por la carga laboral que tienen; siendo que, su solicitud queda en deriva porque en ninguno de los Juzgados referidos le dan una solución, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
A los fines de la consideración de la presente problemática, corresponde previamente aclarar, que de la revisión del expediente de la presente acción de libertad, no se tiene documentación que evidencie lo referido por la parte impetrante de tutela en cuanto a la autoridad jurisdiccional ahora demandada; pues, esta autoridad no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y tampoco remitió informe escrito alguno; por lo que, bajo el principio de presunción de veracidad, se presume la verdad de los hechos; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
De acuerdo a los antecedentes y Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal con NUREJ 201435945, instaurado en contra del hoy accionante a instancia del Ministerio Público por la comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, previsto y sancionado en el art. 210 del CP; se habría dispuesto la medida de arraigo; este proceso penal, según captura de pantalla del SIREJ hubiera iniciado el 26 de agosto de 2014; mismo que, fue recepcionado por el “Juzgado de Instrucción Penal cautelar 3” (sic), cuyo último actuado sería la “ACUSACION FORMAL (Juzgado de Sentencia por Flagrancia)” [sic] de 12 de junio de 2015 (Conclusiones II.1.); y por reporte del SIREJ, indica como “lugar asignado al caso en el reparto” al “Juzgado de Sentencia 5” (sic. [Conclusiones II.2]).
Es así que, el impetrante de tutela, a objeto de asumir defensa, se habría apersonado ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, donde le indicaron que; si bien, es cierto que en el sistema se evidencia que dicho proceso se encontraría radicado en este Juzgado; sin embargo, el cuaderno solo había sido sorteado y no así enviado el físico u original ante dicho Juzgado; razón por la cual, el expediente se encontraría en el Juzgado de origen; es decir, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento; por lo cual, el solicitante de tutela se apersonó al mencionado Juzgado, solicitando copia del expediente; empero, le indicaron que no pueden recepcionar su solicitud, porque en su sistema figura que dicho proceso radica en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto mencionado anteriormente; y caso contrario, tendría que buscar en sus archivos en el año correspondiente; pero por la carga laboral que tiene el Juzgado no tendrían mucho tiempo para ello, situación que lo pondría en la deriva; ya que, ninguno de los Juzgados referidos le dan una solución; y vulneraría el debido proceso en su vertiente a la defensa, provocando dilación indebida que afecta a su derecho a tener una justicia pronta y oportuna, vinculado con su derecho a la libertad.
Por su parte, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, presentó informe de 4 de octubre de 2022, elevado a la Jueza del referido Juzgado; señalando que, de la revisión del SIREJ la causa se encuentra remitido a dicho despacho; sin embargo, de la revisión de causas nuevas del año 2014, 2015, 2016, y 2017 en adelante, se tiene que la causa con NUREJ 201435945 no se encuentra registrada y tampoco habría sido recepcionada por sistema en dicho Juzgado; es decir, no fue recibida por sistema ni en físico; por lo que, el expediente nunca radicó en dicho Juzgado (Conclusiones II.3); este informe, más los libros de causas nuevas de 2014, 2015, 2016 y 2017 fueron remitidos al Tribunal de garantías en la presente acción de defensa, por nota de 5 de octubre de 2022, para su consideración.
El Tribunal de garantías, por oficio 703/2022 de 4 de octubre, solicitó a la autoridad demandada la remisión del cuaderno procesal con NUREJ 201435945, para que sea considerado en audiencia (Conclusiones II.4); sin embargo, de antecedentes se verifica que la remisión solicitada no fue efectuada.
Ahora bien, tomando en cuenta lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión”; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; en este caso, el acto lesivo denunciado está vinculado a su libertad toda vez que el accionante se encuentra con una medida de arraigo que vulnera su derecho a la libre locomoción; pues, el hecho de que el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, y el personal del Juzgado donde radicó la causa en primera instancia no remita el legajo procesal ante el Juzgado de Sentencia en el que se debía tramitar su proceso, le impide recepcionar sus solicitudes; por lo que, la autoridad hoy demandada, con su accionar incurrió en dilación indebida, y ocasionó que el impetrante de tutela no pueda apersonarse para asumir defensa; y siendo que, éste se encuentra como se dijo antes con arraigo, afectando al debido proceso por encontrarse en absoluto estado de indefensión al no poder apersonarse al Juzgado en el que se encuentra radicada su causa; por lo que, al cumplirse los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.