SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a pesar que el 27 de junio de 2022 fue resuelto el recurso de apelación incidental que formuló contra la Resolución de 28 de abril de igual año, disponiéndose mediante Auto de Vista 293/2022 revocar parcialmente dicho fallo impugnado, habiendo transcurrido siete días desde su emisión, no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, lo que le provoca indefensión al no poder “tener” una audiencia de cesación de la detención preventiva.

El Vocal accionado no presentó informe ni concurrió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

         Sobre la procedencia de esta acción tutelar, en cuanto al presupuesto de acto y omisión que constituya procesamiento indebido, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, asumiendo el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico, sostuvo que: “…para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la                                SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene el objeto procesal de esta acción de libertad, y con la finalidad de emitir pronunciamiento que corresponda sobre el mismo, y pese a no contar con las piezas procesales en el expediente relacionadas al despliegue procesal suscitado, pero con base a lo aseverado por la parte impetrante de tutela, y la verificación y relación procesal realizada por la Jueza de garantías, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra el peticionante de tutela, el 27 de junio de 2022, se celebró la audiencia de apelación de medida cautelar en la que, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado- por Auto de Vista 293/2022 resolvió la apelación incidental que planteó el accionante contra la Resolución de 28 de abril de ese año, determinando revocar parcialmente dicho fallo impugnado; reclamando el prenombrado que a pesar que transcurrieron siete días desde su emisión, la referida autoridad accionada no devolvió los antecedentes ante el Juzgado de origen lo que le impediría “tener” una audiencia de cesación de su detención preventiva.

En ese contexto, tomando en cuenta la dimensión de reclamo motivo de esta acción de defensa, que trasunta en una presunta dilación/omisión de devolución de los antecedentes de apelación al Juzgado de origen, aspecto que abarca un componente de índole procesal-jurisdiccional ordinario penal; es decir, una posible irregularidad al debido proceso, es necesario precisar que conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino cuando se verifica la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, no se advierte que la alegada falta de devolución de los antecedentes de apelación incidental al Juzgado de origen, opere como la causa directa de restricción de su libertad, suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del accionante, puesto que de acuerdo a lo expuesto por el prenombrado y la verificación efectuada por la Jueza de garantías del cuaderno procesal del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, se tiene que el mismo se encuentra cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, en mérito a la determinación emitida mediante Resolución de 28 de abril de 2022, la cual el impetrante de tutela señala fue revocada en parte mediante Auto de Vista 293/2022; consiguientemente, para que cese o se modifique dicha medida cautelar extrema es necesario que el mismo presente su solicitud de cesación de la detención preventiva.

No obstante, conforme lo alegado por la parte peticionante de tutela, su denuncia se funda en que debido a la extrañada devolución de antecedentes ante el Juzgado de origen se estaría obstaculizando que el mismo pueda “tener” una audiencia de cesación de su detención preventiva, a partir de ello, en el caso en análisis, no se constata que existe una petición expresa en ese sentido pendiente de consideración y resolución, o que la misma hubiese sido negada expresamente por el Juez de la causa o se encuentre pendiente de tramitación (situación en la que sí podría vincularse con su derecho a la libertad), siendo el reclamo una situación expectaticia a la presentación de una solicitud de cesación de la medida de última ratio que aún no se materializa y que puede o no darse, ocurriendo lo propio con el despliegue procesal que vaya a efectuarse a partir de esa petición; y, por ende, de las actuaciones que pueda asumir el Juez a cargo de la causa respecto a la devolución o no del legajo de apelación y su incidencia en la eventual consideración de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; consecuentemente, no se tiene cumplido el primer presupuesto establecido por el entendimiento jurisprudencial citado.

En cuanto al segundo presupuesto tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se evidencia que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; asimismo, conforme se detalló precedentemente, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución de 28 de abril de 2022, la cual fue revocada de forma parcial mediante Auto de Vista 293/2022, por lo que se denota viene asumiendo, según su estrategia procesal, la dinámica que considera pertinente a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos; pudiendo en caso de persistir la aludida afectación a sus derechos invocados, y agotadas las vías ordinarias intra procesales, activar la acción de amparo constitucional, que es la idónea ante situaciones de presuntas irregularidades al debido proceso cuando no concurran la unión directa con la libertad ni el absoluto estado de indefensión; por lo que, no se tiene acreditado el segundo presupuesto vinculado con el absoluto estado de indefensión.

En consecuencia, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente y solo a manera de aclaración, es necesario referirse a la invocación de la SCP 0379/2021-S3 de 28 de julio, efectuada por la Jueza de garantías, y en función a la cual determinó conceder la tutela impetrada, correspondiendo señalar al respecto que si bien en dicho fallo constitucional, igualmente se reclamó la devolución del legajo de apelación incidental de medida cautelar al juzgado de origen; no obstante, no es aplicable al caso en análisis, por haberse razonado en un supuesto fáctico distinto, el cual es la existencia cierta y material de una solicitud expresa de cesación a la detención preventiva, empero que no pudo ser tramitada a raíz de la ausencia del cuaderno de control jurisdiccional, caso en el cual el Juez de origen dispuso oficiar a la Sala correspondiente para que se realice la devolución inmediata a objeto de dar continuidad al trámite, a partir de lo cual sí se estableció una vinculación e incidencia directa con el derecho a la libertad, lo que no ocurre en el presente caso que gira en torno a una posible y futura solicitud de cesación de la detención preventiva, situación concreta que más bien es análoga a los precedentes contenidos en la reiterada línea jurisprudencial asumida por esta Relatoría y Sala Constitucional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2020-S3, 0631/2023-S3 y 0126/2025-S2, entre otros, por lo que la pretendida vinculatoriedad no es concurrente.

III.3. Otras consideraciones

         Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, corresponde alertar la actuación de la Jueza de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa-, habiendo en su Resolución procedido a su descripción y resuelto la causa inclusive en base a dicha documentación; pese a ello, no remitió los antecedentes procesales pertinentes para su revisión, incumpliendo lo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclarándose que si bien dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso, por la connotación del reclamo, al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, y por economía y celeridad procesal; sin embargo, esta situación, no salva esta falta de cuidado e imprevisión, siendo evidente e innegable que incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.

         Por otra parte, se advierte que siendo resuelta esta acción de defensa el 6 de julio de 2022, la misma recién fue remitida en revisión el 30 de noviembre del mismo año -constancia de courier cursante a fs. 15-, es decir, después de más de tres meses, sin contemplar el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, y no obstante a que consta en actuados el Memorándum de llamada de atención de 8 de julio de ese año, a través del cual la Jueza de garantías reprochó el incumplimiento de las funciones de Renzo Carrasco Hottman, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, respecto a la remisión del expediente procesal en el plazo señalado; empero, sin que dicha autoridad de garantías efectuara el control correspondiente para su efectivo cumplimiento, lo que ocasionó una dilación excesiva en la correspondiente remisión.

Razón por la que, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías y al referido Secretario del Juzgado, por la falta de remisión de los antecedentes que conciernen a esta acción tutelar, a fin de que puedan también ser valorados en revisión así como por incumplimiento de sus atribuciones jurisdiccionales vinculadas con la dirección del proceso tutelar, y funciones propias de apoyo judicial, respectivamente, por no ajustar sus actuaciones a la normativa que regula el trámite y los plazos procesales-constitucionales que se encuentran establecidos considerando el alcance de protección que brinda este tipo de acciones de defensa, conforme a lo cual se encuentran revestidas de sumariedad y prontitud.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.