SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la defensa, a la libertad, al acceso a la justicia y a la impugnación; puesto que, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 747/2022, confirmó el Auto Interlocutorio 240/2022, el cual rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares, bajo el argumento de que no asistió a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental presentado; sin embargo, su abogado defensor sí concurrió al referido acto procesal y, pese a ello, no se le permitió exponer sus alegatos, contraviniendo lo establecido en el art. 25.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que autoriza al abogado a intervenir en ausencia del imputado.
Ante ello, el Vocal demandado refiere que, el impetrante de tutela ni su abogado se conectaron a la audiencia virtual de apelación incidental, tampoco justificaron su inasistencia mediante memorial previo o posterior, incumpliendo lo establecido en el “protocolo” que exige una conexión anticipada de quince minutos a la plataforma virtual.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
III.1. Procedimiento del recurso de apelación incidental en ausencia o retraso del imputado a la audiencia convocada
La Ley 1173, vigente desde el 3 de mayo de 2019, introdujo cambios sustanciales al Código de Procedimiento Penal para agilizar la tramitación de causas penales, entre estos con relación al recurso de apelación incidental contra resoluciones sobre medidas cautelares personales; norma que modificó el sistema de turno de salas para estos casos y estableció, en su Disposición Transitoria Décima Tercera, que el Tribunal Supremo de Justicia debía reglamentar en un plazo máximo de treinta días las conductas y medidas disciplinarias del poder ordenador y disciplinario en audiencias penales, conforme al art. 339 del CPP, con el fin de dinamizar el desarrollo de las audiencias durante todo el proceso penal.
Al respecto, la SCP 1564/2022-S4 de 28 de noviembre estableció que: “…el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el ´Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal´, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que:
'I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente'.
Respecto a la normativa precitada la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
'De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyo parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero si de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; Sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ´…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor´
(…)
…en cambio respecto a la situación de los imputados con detención preventiva se llega a la conclusión de que los mismos merecen un análisis distinto, tomando en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia para el ejercicio del derecho a la defensa material, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia programada, sea o no el apelante.
(…)
…en caso de los privados de libertad, igualmente se verifique cual el impedimento que generó su inasistencia, si se debe a su negligencia, a motivos de falta de emisión de orden de salida y traslado, o en el caso de audiencias virtuales, si el privado de libertad contaba con el medio informático para acceder a la misma” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada de personas y robo agravado, se programó una audiencia virtual de apelación incidental para el 17 de octubre de 2022. En dicho acto procesal, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 747/2022 de 17 de octubre, confirmó el Auto Interlocutorio 240/2022 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, que declaró infundada su solicitud de modificación de medidas cautelares personales. Dicho fallo fue pronunciado por el referido Vocal en presencia del abogado defensor del imputado, a quien no se le permitió intervenir ni exponer sus argumentos en favor de su defendido (Conclusión II.2).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la autoridad demandada resolvió el recurso de apelación incidental para modificar las medidas cautelares en la audiencia de 17 de octubre de 2022, sin la presencia del accionante, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, ignorando, además, la presencia de su abogado defensor, quien, en dicha audiencia, manifestó estar en su representación (Conclusión II.3); a pesar de ello, el Vocal demandado omitió seguir el procedimiento establecido en el art. 25.II del citado Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencia en Materia Penal y pronunció el Auto de Vista 747/2022, confirmando el Auto Interlocutorio 240/2022 que rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares, contraviniendo las normas del Código de Procedimiento Penal, la Ley 1173 y la jurisprudencia vigente, como se detalla en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, dicha autoridad sabía que el impetrante de tutela se encontraba detenido preventivamente y debía participar en la audiencia virtual desde el referido Centro Penitenciario, a efectos de ejercer su defensa material; por lo que, tenía la obligación de asegurar que el mismo cuente con los medios informáticos necesarios para acceder a la misma y no como argumentó, que su inasistencia y la de su abogado defensor se debió a su negligencia, cuando es sabido que los medios tecnológicos en las cárceles son precarios, y más aun siendo que la defensa técnica del ahora accionante se identificó al inicio de la audiencia, señalando, además, que representaba al prenombrado, como se tiene del CD adjunto (Conclusión II.3).
Con relación a los detenidos preventivos, la jurisprudencia constitucional boliviana señala que su situación requiere de un análisis diferenciado. En caso de las audiencias presenciales, su comparecencia depende de una autorización judicial que permita su salida del centro carcelario, conforme al art. 238 del CPP, es por ello que, en caso de ausencia, resulta necesario investigar si ésta se debió a su negligencia o falta de orden de traslado; y, en el caso de audiencias virtuales, se debe investigar si dicha ausencia se debió a problemas técnicos o de conectividad -como ocurrió en el caso de autos-, donde la autoridad demandada omitió estos aspectos y no adoptó las medidas correctivas oportunas. Así, la SCP 2200/2013 de 16 de diciembre estableció que la presencia del imputado detenido preventivamente no depende solo de su voluntad, sino de una decisión judicial. Por otro lado, la SCP 0027/2016-S2 de 12 de febrero, enfatizó la importancia de garantizar el derecho a la defensa material, incluso en ausencia del imputado, mediante la presencia de su defensor; por ello, los imputados en detención preventiva requieren un enfoque particular que asegure la efectiva ejecución de las decisiones judiciales sobre su comparecencia y la investigación adecuada de las causas de su inasistencia. Por consiguiente, la omisión de estos aspectos por parte de la autoridad demandada provocó la vulneración de los derechos a la defensa, a ser escuchado, a la impugnación y al acceso a la justicia del accionante.
Bajo esa comprensión, la situación jurídico procesal del accionante quedó irresuelta, lo que vincula a que también se lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, puesto que, a través del Auto Interlocutorio 11/2021 de 19 de marzo (Conclusión II.1), se le concedió la cesación de la detención preventiva, sustituyéndola por medidas alternativas, entre ellas, una fianza económica de Bs80 000.-. Al no poder pagar ese monto, solicitó su modificación, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia que sustancia su caso, por lo que fue recurrida de alzada; sin embargo, las circunstancias expuestas precedentemente en audiencia de 17 de octubre de 2022, en la que solo se debía debatir este ajuste, se resolvió negarle su solicitud, sin garantizar ni siquiera su derecho a defensa.
Por lo expuesto, al advertirse la vulneración de los derechos invocados por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, aclarando que el alcance de la tutela concierne solo a restituir la audiencia de fundamentación de la apelación interpuesta, debiendo resolver el Vocal demandado el fondo de la misma, conforme corresponda en derecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.