SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 34 a 35 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancias de Pablo Quispe Ramos, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el 14 de abril de 2022, el Juzgado de Instrucción Penal de la Zona Sur del departamento de La Paz, llevó a cabo audiencia de medidas cautelares; en la cual, mediante Auto Interlocutorio 141/2022 de 14 de abril, se determinó la detención domiciliaria de Sergio Abelardo Rojas y otras medidas restrictivas para Eliana Felisa Rojas Quisbert, fallo que al causarles agravios fue apelado en la misma audiencia por su defensa de forma oral.
Alegaron que, el 22 de agosto del mismo año, se instaló la audiencia virtual de consideración de apelaciones a la Resolución 141/2022 de 14 de abril, en la que el Vocal –hoy accionado–, después de escuchar el informe del Secretario sobre la inasistencia de la parte víctima y su abogada, pese a estar presentes con su defensa, determinó abruptamente ratificar la Resolución apelada, sin darles la posibilidad real y efectiva de fundamentar su apelación; no obstante que, según acta de medidas cautelares anunciaron apelación; es decir, la voluntad de apelar el citado fallo; en tal razón, la autoridad judicial accionada no tomó en cuenta que en virtud al principio pro actione la activación de la apelación incidental contra Resoluciones relativas a medidas cautelares, no está sujeta a formalismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado el principio de celeridad como parte del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, sin citar ninguna norma constitucional; y, asimismo en audiencia invocó el derecho a la impugnación vinculado con el derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 570/2022 de 22 de agosto; y, que se ordene al accionado convoque a audiencia pública para la consideración de la apelación presentada, con la celeridad que el caso requiere sin esperar turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó el contenido in extenso del memorial de acción de libertad y ampliando invocó como lesionado el derecho a la impugnación vinculado con el derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 41 a 43 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, expresando al efecto los siguientes argumentos: a) El abogado de los ahora accionantes, no se encontraba conectado en la audiencia de apelación de medidas cautelares quince minutos antes, de acuerdo al protocolo de audiencias virtuales, como tampoco justificó su inasistencia; por lo que, la emisión del Auto de Vista que se pide, se declare su nulidad, es enteramente atribuible a los imputados y su abogado; b) En ninguna parte de la demanda de acción de libertad, se objeta los fundamentos del Auto de Vista 570/2022 de 22 de agosto; por lo que, si el abogado de la parte la impetrante de tutela no entendió los mismos, tenía la obligación de solicitar una aclaración, complementación y enmienda, al no hacerlo denota que se encontraba de acuerdo con el referido fallo; ya que, el fallo resulta claro y coherente; sin embargo, vulnerando la subsidiariedad, pretende cubrir su negligencia con la interposición de esta acción de defensa; c) Se debe aclarar que la Resolución 141/2022 de 14 de abril, fue apelada por la parte querellante y no así por los imputados, ahora accionantes; por lo que, el Tribunal de alzada, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los solicitantes de tutela, además para éstos casos, no procede la acción de libertad porque sus vidas no están en peligro, ni están ilegalmente perseguidos ni procesados indebidamente, tampoco privados de libertad, no teniendo así legitimación activa para interponer la acción tutelar, además si supuestamente habrían apelado el fallo citado, tenían la obligación de solicitar la complementación o enmienda del Auto de Vista que se emitió; y, d) De la lectura del Auto de Vista 570/2022 de 22 de agosto, se puede evidenciar que no se vulnero ningún derecho menos el de la libertad; ya que, su autoridad no dispuso detención preventiva ni rechazó una solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 24/022 de 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 46 a 49 vta., el Juez de Sentencia, Anticorrupción Segundo del departamento de La Paz, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de apelación que fue conocido por la autoridad judicial accionada, responde a la apelación interpuesta por la víctima y querellante Pablo Quispe Ramos y no así un recurso de impugnación opuesto por la parte accionante; en ese entendido, el Vocal accionado, no lesionó ningún derecho de los impetrantes de tutela, siendo que el Auto de Vista pronunciado ha respondido conforme los alcances normativos y las circunstancias del caso particular, donde la parte apelante no se hizo presente a la audiencia; razón por la cual, se confirmó la Resolución apelada; y, 2) No existe en antecedentes una concesión de recurso de apelación por parte del Juez de Instrucción Penal de la Zona Sur del departamento de La Paz, en relación a lo referido en la acción de libertad; por ello, se reitera que el recurso de apelación incidental mencionado, fue concedido en favor de la víctima y no así de los accionantes, de lo que se puede inferir inclusive, que no tienen legitimación activa para que se pueda considerar la acción tutelar.