SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del principio de celeridad como parte del derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación, vinculado a la libertad, por parte del Vocal accionado; quien, en audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, confirmó la Resolución que les impuso medidas cautelares de carácter personal; sin dar la oportunidad a su defensa de fundamentar su apelación, pese a haber anunciado que se haría el recurso de apelación; bajo el argumento que la única parte apelante era la víctima-querellante, la cual ni su abogado asistieron a dicha audiencia; por lo que, no había agravios o argumentos para ser considerados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho a la impugnación en medidas cautelares

           La impugnación tiene triple dimensión; toda vez que, se encuentra reconocido como garantía, principio y derecho. En su dimensión de garantía, consagrado por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que permite a una autoridad jerárquica superior a la inicialmente competente, revisar y eventualmente corregir los defectos existentes en las resoluciones pronunciadas. En su dimensión de derecho, constituye un elemento del derecho al debido proceso, que además se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, ya que constituye una manifestación de dicho derecho. Finalmente, en su dimensión de principio, se halla establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

           Ahora bien, con relación al derecho a la impugnación en medidas cautelares, la SCP 0037/2021-S3 de 19 de marzo, señala: Respecto a este elemento constitutivo del debido proceso, la Constitución Política del Estado en su art. 180.II categóricamente establece: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’; en ese marco de garantías, en el trámite de medidas cautelares, el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso, adquiere mayor notabilidad; en razón a que, se trata de la regulación que permite revisar por otra instancia superior la resolución de un Juez inferior que determinó la situación jurídico procesal de un imputado en un proceso penal; es decir, que en apelación se revisará la decisión del a quo y a su vez determinará si el imputado se defenderá detenido o en libertad. (…)

           En igual sentido, la SCP 1074/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la
SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló:‘Sobre el particular, la
SCP 435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas (…)ʹ.

           La jurisprudencia glosada precedentemente, denota la importancia que reviste el derecho a recurrir, entendido como la garantía procesal inherente a las partes procesales, para reclamar aspectos que considera contrarios a sus derechos, sobre resoluciones asumidas en el proceso y con mayor incidencia aquellas relacionadas al procesado y que definen su situación jurídica en materia penal; por ello, este derecho también se encuentra protegido a través de instrumentos internacionales, entre otros la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando en su art. 8, establece: ʽGarantías Judiciales:

           1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

           2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

           (…)

            h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’ (el resaltado es nuestro).

           En ese sentido, se evidencia que tanto la CIDH entre otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, establecen que el alcance y contenido del derecho a la impugnación cuenta con estándares procesales que deben ser observados, para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal superior, luego de la emisión de una resolución que defina la situación jurídica de una persona sometida a un proceso penal; es decir, que el mismo no debe requerir mayores requisitos que haga imposible su ejercicio; por lo tanto, las formalidades que se exijan para la admisión de dicho recurso que desarrolle el derecho a la impugnación, deben ser mínimas respondiendo a la norma y no a cuestiones formales que puedan constituir un óbice para que este cumpla con su fin de examinar y resolver la posible lesión del debido proceso; y, que es reclamada por el procesado como sujeto activo”.

III.2Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal

Con relación a la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal, la SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre, refirió lo siguiente: “…la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza(las negrillas son añadidas).

En esta misma línea, la SCP 0588/2018-S2 de 28 de septiembre, señala: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, precisó que si bien los arts. 402 y 403 del CPP, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, dichas regulaciones no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal. Dicha sentencia, señala expresamente que la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada de forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito.

En el mismo sentido, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, establece que la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, se constituye en un procedimiento especial, que no reúne los requisitos establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral, al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva. La indicada sentencia, estableció que la autoridad judicial tiene la obligación de remitir el recurso dentro del plazo de veinticuatro horas, sin esperar a que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita.” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.   Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Reiterando jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, expresó lo siguiente: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: ʽLínea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, activan la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, acusando la lesión del principio de celeridad como parte del derecho al debido proceso vinculado a la libertad; alegando que, en audiencia de consideración de apelación a medida cautelar, el Vocal accionado; confirmó la Resolución que les impuso medidas cautelares de carácter personal; sin dar la oportunidad a su defensa de fundamentar la apelación anunciada a la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares; aludiendo al afecto que no habían agravios o argumentos que considerar; ya que, la única parte apelante que era la víctima-querellante ni su abogado se encontraban presentes en el acto judicial.

Con relación al accionante Sergio Abelardo Rojas

Con relación a la problemática planteada, el entendimiento jurisprudencial descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; nos indica que, en relación a las impugnaciones a medidas cautelares de acuerdo a su naturaleza, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone un trámite especial y diferente al procedimiento que se prevé para las resoluciones apelables previstas en el art. 403 del CPP; tal es así, que las apelaciones sobre resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, pueden ser interpuestas de forma oral en audiencia y no requieren de una ulterior formalización y fundamentación por escrito. En mérito al principio pro actione y al principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal; efectivamente, la interposición del recurso de alzada, no requiere de la utilización de frases sacramentales; por ello, el acceso a la segunda instancia es posible en la medida que resulte evidente el desacuerdo con la resolución impugnada y la decisión del recurrente de que el Tribunal jerárquicamente superior, revise la resolución cuestionada. Toda vez que; la fundamentación de alzada se efectúa ante el Tribunal de apelación en la audiencia que señale al efecto, el anuncio de la apelación que efectúe la parte perjudicada con la decisión, resulta suficiente para acceder a la segunda instancia.

           En el caso que se examina, tal como se evidencia de los documentos cursantes en el expediente judicial, luego del pronunciamiento del Auto Interlocutorio 141/2022 de 14 de abril, la defensa de los hoy accionantes, anunció que haría uso del recurso de apelación a dicho fallo (Conclusión II.1); ante lo cual, el Juez de Instrucción Penal de la zona Sur del departamento de La Paz, hoy accionado, dispuso “se tiene presente el anuncio de apelación que se ha realizado por parte de los imputados…” (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo, según denuncia la parte accionante en su acción de libertad, en la audiencia de apelación de 22 de agosto del 2022, el Secretario de la Sala Penal, informó la inasistencia de la víctima y los imputados, así como también la de sus abogados; sin embargo de ello, el Vocal accionado determinó abruptamente ratificar la Resolución emitida por el Juez de Instrucción Segundo de la zona Sur del departamento de La Paz. Si bien es cierto, que la autoridad accionada, en su informe escrito presentando en la presente acción de tutela, alega que el defensor de los imputados no se habría conectado a la audiencia virtual ni ha justificado su inasistencia; empero, no ha presentado el acta de la audiencia de apelación ni otra prueba que desvirtúe objetivamente lo aseverado por Sergio Abelardo Rojas, hoy accionante; razón por la cual, se tiene por cierto la asistencia de dicho imputado y su abogado a la audiencia de apelación, en mérito a la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el accionante, conforme establece la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados…”

Consiguientemente, en el marco de la línea jurisprudencial referida a la apelación incidental contra resoluciones sobre medidas cautelares de carácter personal, que establece que las partes pueden hacer uso de su derecho a la impugnación de forma oral en audiencia sin que exista la necesidad de su ratificación y fundamentación por escrito, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el imputado Sergio Abelardo Rojas,  hoy accionante,  concretó la apelación incidental contra el referido fallo; pues como ya se indicó, de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 251 del CPP, la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no se encuentra sujeta a formalismos y menos a su activación a través de frases sacramentales; por el contrario, en mérito a los principios pro actione y prevalencia de justicia material sobre la formal, resulta suficiente poner de manifiesto la decisión de apelar; lo cual, en el caso examinado tuvo lugar con expresión “anuncio apelación”; expresión ésta que no debió ser entendida por la Autoridad judicial accionada como la advertencia que se hará uso del recurso de apelación sino como la interposición misma del recurso de alzada; ante lo cual, correspondía que el Vocal accionado, tramite y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada; ya que, en el marco del procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, y en virtud al ejercido del derecho a la impugnación, al derecho a la defensa y al principio de contradicción, el Vocal que asumió la competencia, estaba en el deber de escuchar a la parte imputada, también recurrente, a objeto que la misma fundamente los agravios y asimismo se pronuncie sobre los de la parte contraria; y en definitiva asuma amplia defensa. Sin embargo, en lugar de proceder esa manera, la autoridad judicial demandada, emitió el Auto de Vista 570/2022 de 22 de agosto, hoy impugnado, sin mayor consideración ante la ausencia de la víctima, a quien consideró como la única apelante, y sin darle la posibilidad a la parte imputada a fundamentar su apelación; actuación con la cual evidentemente, ha vulnerado el debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación y asimismo al principio de celeridad, puesto que  ha provocado con su actuación errática, la dilación de la revisión de la medida cautelar impuesta en contra del imputado Sergio Abelardo Rojas, lesionando de esta manera también su derecho a la libertad personal y de locomoción; ya que, sobre el mismo pesa la detención domiciliaria.

Con relación a la coaccionante Eliana Felisa Rojas Quisbert

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo Constitucional, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, es imperioso que la lesión de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, no podrán ser evaluados y considerados a través de una acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica y finalidad de proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, necesariamente se debe existir una vinculación directa con el derecho a la libertad por ser causa de la restricción de dicho derecho.

En el caso que se examina con relación a Eliana Felisa Rojas Quisbert, no existe vinculación directa de los actos lesivos denunciados con su derecho a la libertad; puesto que, dicha coimputada no tiene restringido su derecho a la libertad personal ni de locomoción; toda vez que, no se le ha impuesto ninguna medida cautelar de carácter personal que le restrinja dichos derechos; ya que, conforme se advierte del contenido del Auto Interlocutorio 141/2022 de 14 de abril, el Juez de primera instancia, dispuso su presentación una vez al mes ante el Ministerio Público, prohibición de comunicación con Galo Macías y Pablo Quispe Ramos, garantías unilaterales a favor de los prenombrados y todos sus familiares, y fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos [Conclusión II.1]); consiguientemente, las vulneraciones al derecho al debido proceso denunciados no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad personal y de locomoción Eliana Felisa Rojas Quisbert, dado que la misma se encuentra en libertad y no tiene restringida su libertad personal ni de locomoción; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar totalmente la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.