SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 84 a 87 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2022, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el que planteó apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionado, por Auto de Vista de 24 de igual mes y año, la declaró improcedente, señalando que en relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, su conducta estaba dirigida a una población vulnerable, como los jóvenes, lo que no es válido e inadecuado, actuando de la misma manera respecto al contenido en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, que confirmó su concurrencia, sin que existiere algún elemento probatorio materialmente objetivo presentado por el Ministerio Público, y con base a suposiciones y especulaciones, ni fundamentar qué acciones habría efectuado su persona hasta el momento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares que hagan pensar que va a influenciar en otras personas, ni identificarlas y sin considerar que el Ministerio Público no presentó prueba que sustentare la decisión asumida, contando únicamente con la imputación formal que no cuenta con documento respaldatorio alguno.

El Auto de Vista ahora impugnado, no tomó en cuenta que el proceso penal de referencia se viene tramitando bajo el procedimiento inmediato en flagrancia, que no merece la investigación de otras personas, solamente de algunos elementos vinculados a los hechos que motivaron la presente investigación, como el dictamen pericial de toxicología forense; tampoco, tuvo presente que para la construcción del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, es requisito indispensable la existencia de antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del imputado como lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 de 30 de abril y 0702/2020-S2 de 19 de noviembre; asimismo, no consideró que para la construcción de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, no existe algún elemento material objetivo para que el juez de instancia se base, siendo solamente meras presunciones y especulaciones.

Con referencia al art. 235.2 del Código adjetivo penal, no consideró que no existió detalle de las circunstancias en las que el imputado podría obstaculizar la investigación, que el proceso penal se está tramitando bajo procedimiento inmediato en el que el plazo de la detención solamente es para la elaboración de la pericia sobre las sustancias y no así para la investigación de terceras personas, ni lo resuelto por el ahora Juez de garantías en un caso similar, que concedió la tutela pedida y anuló el auto de vista, porque en el legajo remitido al Tribunal de apelación, no existía elemento material a fin de fundamentar la existencia de riesgos procesales a más de los datos cursantes en la imputación formal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria, principios de legalidad y presunción de inocencia, sin citar al efecto ningún precepto de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2022; y, b) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de las veinticuatro horas, emita nueva resolución, considerando los aspectos cuestionados, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, con la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 111 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:1) Con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, el fundamento esgrimido para su concurrencia no fue válido; puesto que, si bien es un delito que está vinculado a la Ley 108 de sustancias controladas, según la resolución cuestionada, la droga estaría destinada a una población vulnerable de adolescentes y estudiantes, motivo central para establecerlo, lo que es contrario a lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que invocó; y, 2) Referente al de obstaculización contenido en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, el Juez de primera instancia lo construyó en relación a la existencia de otras personas involucradas y que el imputado podría influenciar sobre ellas para que se comporten de manera reticente, aspecto cuestionado al ser este un proceso inmediato y conforme a la SCP 0276/2018 de 22 de junio, deben existir elementos materiales y objetivos para determinar su concurrencia, siendo lo más grave, que en el juzgado de origen solo cursaba la imputación formal, porque el Ministerio Público no presentó ninguno otro, informes ni acta y declaraciones; y en el caso de autos, se debió demostrarse mediante el certificado del REJAP, que su persona tenía antecedentes penales o evidencia de que hubiere cometido delitos anteriores que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada, que no es su caso.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 2 de diciembre 2022, cursante de fs. 98 a 102 vta., por el que peticionó se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: i) El accionante en el memorial de demanda de esta acción de defensa, se limitó a efectuar una descripción de los hechos motivantes de la acción de defensa, así como observar -según su criterio-, los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, con argumentos subjetivos que no reflejaron los verdaderos fundamentos del Auto de Vista cuestionado, que fue emitido previa valoración correcta de los elementos probatorios, con la debida fundamentación, sin vulnerar el debido proceso con referencia al principio de legalidad; ii) Con referencia al art. 235.2 del CPP, la parte accionante no argumentó tratarse de un proceso inmediato en flagrancia, o que no merecería la investigación de otras personas sino solamente  de algunos elementos vinculados a los hechos que motivaron la investigación, entre ellos el Dictamen Pericial de Toxicología Forense; aclarando que, como Tribunal de alzada confirmó la concurrencia de este riesgo procesal, estableciendo que si bien la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, señala que este riesgo no debe fundarse en presunciones o suposiciones, también determina que se debe tomar en cuenta todas las circunstancias que permitan sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, en consideración a que el imputado al momento de ser interrogado por los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), si tenía adherida a su cuerpo alguna sustancia controlada, se dio a la fuga, habiendo luego sido reducido, concluyendo que pretendía darse a la fuga, además que en este tipo de delitos intervienen varias personas con roles diferentes y propios para cada momento y realizar la consumación de los ilícitos de sustancias controladas; por lo cual, consideró que el imputado conocería la identidad de las personas que proveyeron esa sustancia, a las que entregaría y distribuiría, sobre los cuales ejercería influencia negativa, así como también que la venta se la efectúa a niños y estudiantes que son parte de la sociedad, no resultando alejado de la realidad, sino que adquiera certidumbre, que el imputado estando en libertad influya sobre la personas que se dedican a esa actividad delictiva; iii) Con referencia al art. 234.7 del CPP, en la resolución impugnada estableció claramente que el inferior lo estableció correctamente; puesto que, el Ministerio Público sustentó su concurrencia en que la sociedad estaba constituida por la población vulnerable como son los niños, estudiantes y adolescentes a quienes estaría destinada la sustancia controlada,  indicando que la misma se la encontraron al imputado distribuida en dieciséis (16) bolsitas de plástico y este peligro de fuga no se basó en la proclividad de la conducta del imputado, sino en la naturaleza del hecho investigado conforme a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, en este caso de tráfico de sustancias controladas; por lo cual, se consideró que la decisión del inferior fue correcta, porque la situación de peligrosidad del imputado resultaba ser efectiva y su existencia real; iv) Sobre el art. 235.2 del Código adjetivo penal, tampoco se fundó en meras presunciones abstractas, sino es producto de la razonabilidad que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, por los argumentos explicados con referencia a su concurrencia, habiendo declarado por las razones expuestas, improcedente el recurso de apelación planteado por el ahora accionante; y, v) La Resolución cuestionada no vulneró el debido proceso vinculado al principio de legalidad, fundamentación y motivación, habiendo aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma y si su pronunciamiento no es de agrado de quien ahora activó la jurisdicción constitucional, constituyó repuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones del apelante, habiendo analizado los elementos probatorios cursantes en el legajo de apelación, mereciendo su análisis razonado y suficiente, actuando como Tribunal de alzada dentro de sus competencias y conforme a la jurisprudencia constitucional.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 20/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 113 a 119 vta., la Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La resolución pronunciada por la autoridad judicial accionada, se encontró debidamente fundamentada en relación al argumento emitido por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, quien dictó su decisión cumpliendo con los parámetros establecidos en el art. 398 del CPP, máxime si la misma contó con la documentación objetiva que dio lugar a la concurrencia de los referidos riesgos procesales; y, b) Como Jueza de garantías, no puede ser considerada como Tribunal casacional, sin advertirse se hubiere vulnerado o afectado el debido proceso en sus vertientes debida motivación y fundamentación, o el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, correspondiendo denegar la solicitud impetrada.