SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria, de principios de legalidad y presunción de inocencia; puesto que, por Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2022, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el que planteó apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionado, por Auto de Vista de 24 de igual mes y año, la declaró improcedente, señalando que en relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, su conducta estaba dirigida a una población vulnerable, como los jóvenes, lo que no es válido e inadecuado, actuando de la misma manera respecto a lo contenido en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, que confirmó su concurrencia, sin que existiere algún elemento probatorio materialmente objetivo, ni fundamentar qué acciones habría efectuado su persona hasta el momento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares ,que hagan pensar que va a influenciar en otras personas, ni identificarlas y sin considerar que el Ministerio Público no presentó prueba que sustentare la decisión asumida, contando únicamente con la imputación formal que no cuenta con documento respaldatorio alguno.

Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, el Auto de Vista dictado por el Vocal -hoy accionado-; a cuyo efecto, con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, es necesario remitirse a lo expuesto por el accionante como agravios en la audiencia de consideración de la apelación incidental, en la que señaló: 1) Vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad establecido en los arts. 115, 124 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la falta de fundamentación, motivación y al principio de inocencia, en cuanto a lo que establece el art. 231.5, en la construcción de los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 7 (elemento arraigador del domicilio), y art. 235.II, todos del CPP, en cuanto al peligro de obstaculización; 2) No existió la concurrencia del núm. 1 del art. 234 del Código adjetivo penal, respecto al cual el Auto apelado determinó que no contaba con el elemento arraigador de domicilio, en razón a que existía un informe del funcionario policial quien se constituyó al que su persona señaló, lo que no es evidente, al no cursar el mismo en el legajo procesal, efectuando una mera suposición o especulación, al no existir un elemento probatorio, sino únicamente la imputación formal; 3) Sobre el art. 234.7 del CPP, referido a que es un peligro efectivo para la sociedad, se señaló en el Auto de Vista impugnado que la sustancia controlada que se le encontró haría daño a niñas, niños y adolescentes y no por la gravedad del hecho, fundamentó que no tuvo sustento legal ni valor; puesto que, conforme lo establece la SCP 0702/2020-S2 de 3 de noviembre, en los delitos de narcotráfico para que persista la concurrencia de ese riesgo procesal debe existir una sentencia condenatoria anterior al hecho imputado que se estuviere investigando, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Jueza de la causa quien se basó en una mera suposición o especulación, no existiendo en su caso ese riesgo; y, 4) Respecto a que podría influenciar en las personas que le entregaron la sustancia controlada y las que pudieren llegar a él, es una mera suposición o especulación, sin tener presente que la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, establece que ningún riesgo procesal, concretamente el del art. 235.2 del CPP, puede ser fundado en una mera suposición o especulación, como la resolución impugnada que aludió al informe del investigador, elemento que no cursó en el legajo procesal, habiendo sustentado la Jueza de la causa su resolución, en la imputación formal; no concurriendo en el caso presente, el riesgo procesal aludido.

             El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, pronunció el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2022, declarándolo improcedente y confirmó la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: i) Con relación al peligro establecido en el art. 234.7 del CPP, de que se exigiría documental sobre los antecedentes penales, se tiene que en este caso se determinó este riesgo procesal por la naturaleza del delito y la afectación de la actividad ilícita en la sociedad, y conforme a lo referido por el Ministerio Público, esta actividad está destinada a perturbar a la población joven, estudiantil y, niños que son fácilmente convencidos por ser vulnerables; por lo que, aquel que participa en su distribución y comercialización, resulta ser un peligro efectivo para esa sociedad, lo que estaría en consonancia al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, el que fundó también en el hecho de que al conocer a quienes distribuye y entrega, influiría sobre ellos negativamente como de los peritos, víctimas o testigos, criterio que no resultó alejado de la realidad, sino por el contrario adquiere características de certidumbre en tanto el imputado tiene dominio de la actividad delictiva; por lo que, la Jueza del proceso al establecer estos riesgos procesales actuó correctamente, no siendo atendibles las reclamaciones del accionante; y, ii) Finalmente con referencia al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, respecto al domicilio del imputado, verificado el mismo por el investigador no pudo ser ubicado para certificarlo o dar certidumbre de los aseverado por el él, no habiendo podido establecerse el mismo; teniéndose por no acreditado.

           Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 24 de noviembre de 2022, se constata que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionado, procedió correctamente; puesto que, se pronunció si bien no de manera extensa; empero, lo hizo en forma clara y concreta sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela, previo análisis del Auto Interlocutorio apelado, para concluir que la inferior actuó correctamente; en mérito a que respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 7; y 235.2 del CPP, fueron establecidos explicando las razones por las que consideraba su concurrencia, al señalar que el imputado no acreditó de manera objetiva el domicilio que señaló, ya que no pudo ser ubicado por el Investigador asignado al caso, a quien tampoco los vecinos dieron alguna referencia; de la misma manera, respecto a que se consideraba que el imputado era un peligro efectivo para la sociedad, porque la sustancia controlada que le fue encontraba adherida a su cuerpo, estaba destinada para su comercialización a grupos vulnerables como son las niñas, niños y adolescentes, argumento vinculado al riesgo procesal del art. 235 del CPP de obstaculización; en el entendido, que conocía a las personas que le entregaron la sustancia controlada, así como por la naturaleza del delito en el que participan varios sujetos con roles diferentes, además de conocer la identidad de los mismos y de los que tenía que distribuir la droga; lo que, conllevaría la posibilidad de que pueda influenciar negativamente sobre ellos, dando respuesta de esta manera a los cuestionamientos de la parte accionante.

           Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación, motivación y valoración probatoria; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, si bien no de forma ampulosa, sino de manera concreta, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubieren vulnerado los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración probatoria; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, como del principio de legalidad, alegados como vulnerados por el accionante; cabe señalar que, al encontrarse el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2022, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo del indicado derecho y principios; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 113 a 119 vta., pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                        René Yván Espada Navía 

                         MAGISTRADA                              MAGISTRADO