SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, principio de celeridad y justicia oportuna; alegando que habiendo interpuesto recurso de apelación a la Resolución que declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien el respectivo legajo fue remitido al Tribunal de alzada dentro de plazo legal establecido; este fue devuelto solicitando se consigne los números de celulares de las partes; por lo que, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad su recurso no fue considerado por el Tribunal de alzada.   

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad de pronto despacho y la dilación en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada  

           Respecto a la dilación en la remisión del Tribunal de alzada, la SCP 0248/2024-S3 de 24 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre puntualizo lo siguiente: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas”’. (negrillas y resaltados añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

Planteada la problemática a través de la presente acción de libertad, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, principio de celeridad y justicia oportuna, debido a que el recurso de apelación que su defensa planteó a la Resolución que determinó declarar la improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante de haber sido remitido al Tribunal de alzada dentro del término de veinticuatro (24) horas; fue devuelto pidiendo se consigne los números de celulares de las partes procesales a afectos de generar las correspondientes notificaciones; motivo por el cual el referido recurso de apelación restringida no fue considerado hasta la interposición de la acción tutelar.

Al respecto de los antecedentes acompañados al expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz dictó el Auto Interlocutorio 38/2022 de 23 de noviembre, declarando infundada la solicitud de cesación de medida cautelar formulada por el impetrante de tutela (Conclusión II.1); fallo que al ser apelado, fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 24 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2); al siguiente día la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dispuso devolver al Juzgado de Sentencia Penal Noveno del mismo departamento, el legajo de apelación al Auto Interlocutorio 38/2022, señalando que se deberían consignar los números de celular de las partes del proceso a fin de generar las notificaciones correspondientes; solicitando a su vez un informe si dichos números fueron presentados en la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva o mediante memorial (Conclusión II.3); devolución que se concretó mediante nota de 28 de noviembre de 2022 (Conclusión II.4); ante ello, la Jueza accionada, por decreto de 1 de diciembre de 2022, ordenó se subsane lo observado y el expediente sea devuelto (Conclusión II.5); según nota oficio 124/2022 de 1 de diciembre, el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de El Alto del departamento de La Paz, remite el legajo de apelación contra el Auto Interlocutorio 38/2002, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, para su respectiva valoración (Conclusión II.6); en la misma fecha, la referida Sala Penal, señaló audiencia de apelación de medida cautelar para el 5 de igual mes y año (Conclusión II.7).

Ahora bien, en función al problema jurídico denunciado, de la secuencia descrita se puede evidenciar que no hubo un apartamiento de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere que, ante un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, plazo que fue cumplido por la Autoridad y Servidor judicial accionados; pues si bien la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió el legajo, este aspecto no se debió a una remisión incompleta de antecedentes, sino se pidió números de celulares para generar las notificaciones a las partes además un informe de la forma en que fueron señalados; asimismo, se constató que, ante la devolución mencionada, tanto la providencia en la que se ordena el subsane de lo observado más la remisión de lo requerido, fue cumplido a cabalidad al siguiente día de recibido el legajo devuelto; razón por la cual, la audiencia de consideración de apelación ya fue programada por el respectivo Tribunal de alzada.

Lo desarrollado conlleva la denegatoria de la tutela; toda vez que, la Jueza y Secretario accionados, no causaron una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del recurso señalado; por lo que, no resulta conducente a la activación de la acción de libertad de pronto despacho.

III.3. Otras Consideraciones

Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado la actuación desplegada por el Juez de Sentencia, Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, al no haber concedido la palabra a los abogados del accionante, bajo el pretexto de que dicho accionante no se conectó a la audiencia virtual; siendo que se desconoció lo establecido en la SCP 0751/2018-S4 de 14 de noviembre, que haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 2555/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “De la Sentencia Constitucional glosada, se concluye que la actuación de una tercera persona en representación del agraviado, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, la presentación de la acción sea de conocimiento del afectado y que éste haya manifestado su consentimiento expreso para la prosecución de la referida acción(negrillas agregadas).

Bajo este mismo entendimiento la SCP 1568/2013 de 16 de septiembre, señalo que: “En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses(las negrillas nos corresponden).

       De la jurisprudencia antes descrita, se tiene que no obstante que en aplicación del principio de informalismo en acción de libertad, no se requiere mayor requisito formal en cuanto a la presentación de esta acción de defensa, puesto que quien actúe en nombre de aquel que alega lesión de sus derechos, no necesita acreditar representación legal alguna es decir poder especial bastante y suficiente, ya que únicamente necesita mencionar que interpone la acción tutelar por el directo agraviado o actuara a su nombre, razón por la cual correspondía conceder la palabra a los abogados identificados en la audiencia como defensa del accionante; más aún cuando estos profesionales asumieron la defensa del impetrante de tutela en la audiencia de consideración de medida cautelar de 23 de noviembre de 2022; razón por la cual corresponde llamar la atención al Juez de garantías al haber desconocido jurisprudencia constitucional y no haber enmarcado correctamente su actuación exhortándolo a que en futuras actuaciones considere estos aspectos.    

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.