SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2025-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2025-S

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de los derechos a la vida, al trabajo, alimentación, salario y a la salud; toda vez que, en su condición de Oficial Militar de la Armada Boliviana, de forma ilegal y sin competencia alguna, el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales emitió la Resolución 01/2022 de 20 de mayo, por el cual dispusieron confirmar la Resolución 015/2018 de 20 de junio, disponiendo su baja disciplinaria de la Institución Académica; además, pese a que el 30 de mayo de 2022 impugnó la ilegal Resolución ante el Comandante General de la Armada Boliviana, la misma no fue resuelta siendo observada por meras formalidades, emitiéndose de forma posterior por el mismo Consejo Académico la Resolución 16/2022 de 22 de junio, en la que dispusieron dejar sin efecto sus planillas de notas y de orden de mérito, su Acta de Examen de Grado y su Certificado de Egreso, cuando no fue sometido en su calidad de militar a un proceso por parte del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Naturaleza de la acción de libertad; y,           2) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

         La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0017/2025-S4 de 24 de febrero, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…) y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencia de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:                        a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a libertad física como a la libertad de locomoción;           c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,        d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo, alimentación, salario y a la salud; toda vez que, en su condición de Oficial Militar de la Armada Boliviana, de forma ilegal y sin competencia alguna, el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales emitió la Resolución 01/2022 de 20 de mayo, por el cual dispusieron confirmar la Resolución 015/2018 de 20 de junio, disponiendo su baja disciplinaria de la Institución Académica; además, pese a que el 30 de mayo de 2022 impugnó la ilegal Resolución ante el Comandante General de la Armada Boliviana, la misma no fue resuelta siendo observada por meras formalidades, emitiéndose de forma posterior por el mismo Consejo Académico la Resolución 16/2022 de 22 de junio, en la que dispusieron dejar sin efecto sus planillas de notas y de orden de mérito, su Acta de Examen de Grado y su Certificado de Egreso, cuando no fue sometido en su calidad de militar a un proceso por parte del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana.

En consideración a lo descrito precedentemente, con carácter previo, es menester verificar si la acción de defensa interpuesta cumple con los requisitos exigidos para su tratamiento en la vía constitucional; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió con referencia a los supuestos de activación de la acción de libertad, que al amparo del art. 125 de la CPE, son cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Conforme lo anotado, se concluye que la acción de libertad de acuerdo a su propio nombre sugiere que es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos.

Ahora bien, se puede advertir que dichos presupuestos de activación no se cumplen en el presente caso ya que si bien la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo, alimentación, salario y a la salud; sin embargo, se puede colegir que dichos derechos, no tienen una estrecha relación al problema planteado, menos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; puesto que, la denuncia realizada por el accionante y del petitorio incoado, el problema es de tinte procedimental en todas sus etapas dentro de la jurisdicción militar, y conforme a los hechos fácticos descritos y explicados por el prenombrado, no se advierte una relación directa entre los hechos y derechos reclamados y que sean protegidos por la acción de libertad; denotándose que los mismos son resguardados por la acción de amparo constitucional, además que en su memorial de acción tutelar en la que solicita se deje sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 001/2022 de 20 de mayo (Conclusión II.6), sin embargo, no explica como dicha Resolución pondría en riesgo el derecho fundamentalísimo a la vida -derecho primario que se considera lesionado-, ni menos que el acto u omisión realizado por el demandado lesionaría dichos derechos, ya que no existe una explicación clara de los mismos; por lo que, no se advierte que lo solicitado por el impetrante de tutela se adecue al ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por lo mismo, denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.