SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 25 a 30 la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nancy Clares de Zuleta en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, se vienen suscitando las siguientes irregularidades:
Señala que, el 14 de julio de 2022, fue detenida arbitrariamente; dado que, no fue notificada con ningún tipo de denuncia en su contra y sin que exista mandamiento de aprehensión; manifiesta que fue “enmanillada en plena vía pública, y fue conducida a celdas judiciales, a empujones, DONDE JUNTO A SU MADRE ANACLETA QUISPE TINTAYA, SE LAS MANTUVO ENMANILLADAS, COLGADA DE UN PALO HASTA QUEDAR DESPAYADA LA PRIMERA, POR MÁS DE 24 HORAS, ASIMISMO FUERON GASIFICADAS” (sic), hasta el día siguiente, en que se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares.
Mediante Resolución 246/2022 de 15 de julio, el Juez ahora demandado, ignorando la documentación probatoria aparejada en la causa, dispuso su detención domiciliaria por el lapso de tres meses, sin salida laboral y la presentación de cuatro garantes solventes.
Refiere que, una vez concluido el plazo de su detención domiciliaria, solicitó la modificación de las medidas cautelares impuestas, aportando nuevos elementos probatorios; no obstante, el Juez A quo dispuso a través de Auto Interlocutorio 454/2022 de 26 de octubre, “HABIENDO INCUMPLIDO LAS MEDIDAS DISPUESTAS, SE DECLA IMPROBADA LA MODIFICACIÓN Y SE RATIFICA LAS MEDIDAS DISPUESTAS” (sic); manteniendo en consecuencia, su detención domiciliaria.
Manifiesta que, el Fiscal de Materia de Achacachi, basándose en una denuncia flagrantemente falsa, la detuvo; y, “encontrándose con detención domiciliaria, ha dispuesto la notificación (…) con un nuevo proceso” (sic).
En la primera denuncia, presentada después de ocho meses del presunto hecho, pues la denunciante indicó que estos se suscitaron el 3 de mayo de 2021, se señaló que la aludida habría sido agredida por tres personas y que la ahora impetrante de tutela, procedió con el “jalado de los cabellos y le habría pateado” (sic); empero el certificado médico forense adjunto a la señalada denuncia, indica que fueron dos personas de sexo masculino quienes la habrían agredido.
En la segunda denuncia, impetrada por el tío de Freddy Zuleta Laura, esposo de la presunta víctima, se indica que los hechos se habrían suscitado el 27 de agosto de 2021, y que la víctima habría sido agredida por “MARIO ROJAS CUARITI, LUCIA QUISPE TINTAYA Y –ESTA VEZ INCLUYEN A MI SRA. MADRE –ANACLETA TINTAYA QUISPE” (sic).
En ese marco refiere que, llama la atención que en ambos procesos penales “APARECIERON ASÍ DE LA NOCHE A LA MAÑANA, ANTEDATOS Y SIN REQUERIMIENTO FISCAL, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DEL SUPUESTO RONO, EN AMBOS CASOS, LAS FALSSDAS DENUNCIANTES HAN SIDO AGREDIDAS, SUPUESTAMENTE, POR MARIO ROJAS –PERSONA DE LA TERCERA EDAD-: CON UN VASO DE VIDRIO” (sic).
Indica que, además de ser procesada las denuncias mencionadas, el 26 de octubre de 2022 “FREDDY ZULETA LAURA, TEODOSIO HUANCA. MOISES QUISPE, Y OTROS, LUEGO DE LA AUDIENCIA ‘PRESEDENCIAL’ DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) ENCAPUCHADOS Y ARMADOS DE OBJETOS CONTUNDENTES, GOLPEARON A LA COIMPUTADA LUCIA QUISPE TINTAYA, Y A NUESTRO ABOGADO RAUL GAMARRA CÉSPEDES. Y LES ROBARON” (sic).
Asimismo, indica que el 18 de noviembre de 2022, “LUEGO DE FIRMAR EL LIBRO DE ASISTENCIA EN EL JUZGADO, CUANDO EL COIMPUTADO MARIO ROJAS SE DIRIGÍA A SU DOMICILIO, DONDE TAMBIEN CUMPLE ARRESTO DOMICILIARIO, COMO YA HA SUCEDIDO ANTES, CADA VIERNES QUE DEBE ASISTIR AL JUZGADO, HA SIDO VÍCTIMA DE NUEVOS DELITOS PEREPETRADOS POR FREDDY ZULETA LAURA, EN LA CREENCIA DE QUE PUEDE HACERLO CON IMPUNIDAD, COMO LO PREGONA A VOZ EN CUELLO: LO AGARRÓ A PATADAS, Y LE SACÓ FOTOS, diciendo que era ‘sábado’ y que había ‘agredido a su mujer’, reiterando sus amenazas: ‘LA JUSTICIA ESTÁ A MI SERVICIO’” (sic); hechos que se encontrarían probados a través de capturas de pantalla de mensajes “QUE CIRCULAN EN ACHACACHI” (sic).
Señaló que, ante la negativa de modificación de las medidas cautelares solicitada, interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 816/2022 de 4 de noviembre, declaró inadmisible dicho recurso y confirmó su detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó la vulneración del derecho a la libertad y a la defensa; citando al efecto los art. 22, 23.I, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE);y, arts. 3, 5, 7.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 816/2022 de 4 de noviembre y se ordene al Vocal –ahora demandado– emita una nueva resolución, disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 60, presente el abogado de la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló lo siguiente; a) En audiencia de medidas cautelares, dio a conocer todas las arbitrariedades cometidas en su contra a tiempo de ser aprehendida junto a su madre, pero el Juez de Control Jurisdiccional, no las consideró y dispuso su detención domiciliaria en dicho acto se le impuso como abogado defensor “un abogado primo de la supuesta denunciante” (sic); b) Presentaron como pruebas presentaron “una notificación que ha recibido el señor Freddy Suleta para que desaloje un parlante que se encontraba encima del puesto de venta de Anacleta Quispe Tintaya y de Lucía Quispe Tintaya” (sic); en lugar de cumplir con la orden desalojo, “ha hecho fraguar un documento” (sic) utilizó un certificado médico forense para denunciarla; c) En audiencia de modificación de medidas cautelares, presentó un certificado de afiliación y credencial de vendedora ambulante, además de una copia de su cédula de identidad en la que consta que es comerciante; empero, se le indició que debía adjuntar Numero de Identificacion Tributaria (NIT) y el pago de impuestos; cuando ni su domicilio ni su trabajo están en investigación; d) Presentó certificado de antecedentes (no refiere de que tipo), certificado de no violencia; empero, el Juez a quo “ha declarado que ya no corre el riesgo de este artículo únicamente en cuanto peligro de la sociedad, y no así en cuanto al peligro para la víctima, no obstante que en la misma audiencia le hemos constar claramente habiendo solicitado al fiscal que nos dé un requerimiento para que (…) pueda suscribir medidas de protección en favor de la falsa denunciante” (sic); sin embargo, dicho pedido fue rechazado; e) El Ministerio Público no cumplió con la realización de los actos investigativos; empero, ya tomó la declaración de la presunta víctima y su esposo, de tal forma que ya no concurriría el riesgo establecido en el art. 235.2 del CPP; y, f) “Concretamente lo que hemos solicitado en a presente acción de libertad, lamentablemente después de la audiencia de modificación de medidas cautelares que se ha llevado a cabo en el Juzgado de Achacachi, tanto mi persona como mi defendida hemos sido víctimas de un atraco” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 37 a 39 vta., señaló que; 1) La Resolución ahora observada, se encuentra debidamente fundamentada; 2) La accionante, transcribió antecedentes, sentencias constitucionales, principios, etc., que no tienen relación con el caso; y, 3) El recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, fue interpuesto como si fuese una apelación incidental, “ya que indica: ‘al amparo del Art. 403 del Código de Procedimiento Penal’” (sic); sin tomar en cuenta, que las resoluciones de modificación de medidas cautelares personales entre ellas la cesación a detención preventiva son reguladas por el art. 251 del CPP.
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, a través de Informe de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 55 a 56 vta., manifestó que; i) La accionante, interpuso una tercera acción de libertad exponiendo los mismos hechos; la primera fue denegada el 22 de julio de 2022; la segunda fue denegada el 23 de agosto de 2022, “inclusive con la sanción de hacer conocer al Tribunal de Ética del Ministerio de Justicia por la conducta maliciosa en la que incurre este profesional” (sic); ii) La accionante de tutela solicitó la modificación de sus medidas cautelares, sin haberlas cumplido; iii) Mediante Resolución 246/2022 de 15 de julio, se resolvió la situación jurídica de la solicitante de tutela, “quien fue remitida por el ministerio Público en calidad de aprehendida y NUNCA FUE PRIVADA DE SU LIBERTAD EN NINGUN CENTRO PENITENCIARIO” (sic); en la sustanciación de la audiencia cautelar, se hallaba asistida por su abogado de confianza; quien no planteó recurso de apelación en contra de lo dispuesto en dicho acto; y, iv) Toda medida cautelar no causa estado y puede ser modificada en cualquier momento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 61 a 64, denegó la tutela impetrada; bajo el fundamento de que la impetrante de tutela, no acreditó se encuentre en un estado de indefensión; y, tampoco acompañó elementos de convicción que acrediten sus agravios.