SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandado, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; señalando que, a) Se encuentra detenida arbitrariamente a raíz de una denuncia irregular de la que no conoció previamente; y pese a haber reclamado ante el Juez de Control Jurisdiccional, le fueron impuestas medidas cautelares de carácter personal; b) Habiendo solicitado modificación de las mismas, el Juez hoy demandado, mediante Auto Interlocutorio 454/2022, mantuvo su detención domiciliaria; sin realizar una valoración probatoria integral y sin fundamentar y motivar las razones por las que se dispuso tal determinación; y, c) Apelada dicha Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 816/2022, negó su recurso bajo el argumento de no haberse invocado el art. 251 del CPP; manteniendo su detención y dejándola de esa forma, en indefensión.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la impetrante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Al respecto, la SCP 0095/2021-S4 de 7 de mayo; estableció que: “Conforme determina el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la resolución de medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, imponiendo el plazo de setenta y dos horas. Por su parte la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos de medidas cautelares el recurso de apelación incidental puede ser formulado oralmente en la misma audiencia que resolvió la aplicación de las mismas, para posteriormente ser tramitada de acuerdo a la norma legal señalada.

A su vez, el art. 403.3 del CPP: ‘El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: La que resuelve medidas cautelares o su sustitución’.

Por su parte, el art. 404, de la Ley adjetiva penal, sostiene: ‘Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito…’.

En tanto que la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, asumida por las SSCCPP 0529/2019-S2, 0532/2019-S2 y 0394/2019-S3 entre otras, estableció que: ‘La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.

La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: «En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, (…), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, ‘las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas’; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza»’.

Como consecuencia se puede expresar que, la línea jurisprudencial citada supra, aclaró que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en el art. 403.3 –de la misma ley– si bien se refiere a medidas cautelares, el procedimiento previsto en el art. 404 del mismo cuerpo legal, no es extensivo al trámite de la apelación aludida, ya que por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 modificado por el art. 11 de Ley 1173, que forma parte del Capítulo II concerniente al examen de las medidas cautelares de carácter personal, perteneciente al Libro Quinto de medidas cautelares de la Ley adjetiva penal” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

Al respecto la SCP 0726/2020-S4 de 12 de noviembre, señaló: “La citada SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema, argumentó: ʽ«El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, `...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa’

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: ‘1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’

Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal»‴ (las negritas son nuestras).

III.3.  Naturaleza jurídica y alcance procesal de la cosa juzgada constitucional

Sobre el particular la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, que asumió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, sostuvo: ”El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: ‘El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas son nuestras).

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto.

Asimismo, sobre el principio de la cosa juzgada constitucional, la SCP 0454/2012 de 4 de julio, estableció que: “El hecho de concurrir en una acción tutelar concreta, evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa, que conforme al art. 96.2 de la LTC, no procede el recurso de amparo constitucional, señalando entre otras causales: ‘cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…’. sumado a que dicha acción tutelar haya sido resuelta, representa conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la configuración de la cosa juzgada constitucional; al respecto es necesario referirse al art. 121.I de la CPEabrg, que señalaba:‘I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe recurso ulterior alguno’, actualmente prevista en el art. 203 de la CPE, con relación al art. 42 de la LTC, que determina: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad, al señalar que: ‘La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática’” (el resaltado nos pertenece).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandado, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; señalando que, 1) Se encuentra detenida arbitrariamente a raíz de una denuncia irregular de la que no conoció previamente; y pese a haber reclamado ante el Juez de Control Jurisdiccional, le fueron impuestas medidas cautelares de carácter personal; 2) Habiendo solicitado modificación de las mismas, el Juez hoy demandado, mediante Auto Interlocutorio 454/2022, mantuvo su detención domiciliaria; sin realizar una valoración probatoria integral y sin fundamentar y motivar las razones por las que se dispuso tal determinación; y, 3) Apelada dicha Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 816/2022, negó su recurso bajo el argumento de no haberse invocado el art. 251 del CPP; manteniendo su detención y dejándola de esa forma, en indefensión.

III.4.1. Respecto a la primera problemática

La solicitante de tutela denunció que, se encuentra detenida arbitrariamente a raíz de una denuncia irregular de la que no conoció previamente; y pese a haber reclamado ante el Juez de Control Jurisdiccional, le fueron impuestas medidas cautelares de carácter personal.

Ahora bien, corresponde precisar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó la existencia de dos acciones tutelares interpuestas por Raúl Antonio Gamarra Céspedes en representación sin mandato de Lucía Quispe Tintaya –ahora accionante–.

La primera, interpuesta contra Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz –hoy demandado–; Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia; y, Policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen la Lucha  (FELCC), que mereció la Resolución de 22 de julio de 2022, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; por la que, denegó la tutela; expediente que una vez remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se le asignó el número de expediente 49440-2022-99-AL.

En dicha acción tutelar la impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida y defensa, refiriendo que se encontraba indebidamente procesada, porque sin conocer las razones fue aprehendida en vía pública junto con su madre, para después ser trasladada a celdas judiciales donde recibió malos tratos por parte de los efectivos policiales; posteriormente, sin una notificación previa fue conducida a su audiencia cautelar imponiéndole el Juez de la causa, detención domiciliaria sin permiso laboral y la presentación de cuatro garantes personales, sin permitirle tener un abogado que le asista o presentar prueba documental de descargo, menos se tomó en cuenta su calidad de “vivandera” –vendedora de refresco– que gana día a día el sustento para su familia, se vio afectada por la determinación judicial que atenta contra su medio de subsistencia.

Es así, que a través de la SCP 0767/2024-S3 de 5 de septiembre, este Tribunal denegó la tutela requerida, bajo los siguientes fundamentos: i) La solicitante de tutela fue aprehendida en virtud a una orden emitida por un Fiscal de Materia con base en el art. 224 del CPP dentro de un proceso que contaba con control jurisdiccional; autoridad, ante la cual se llevó adelante una audiencia de medida cautelar en la que estuvo asistida de un abogado defensor, aspectos que no fueron controvertidos; y, como resultado de la mencionada audiencia cautelar la autoridad jurisdiccional dispuso contra la impetrante de tutela detención domiciliaria sin autorización laboral; determinación que no fue apelada; ii) Respecto a que dicha determinación jurisdiccional afectaría su derecho a la vida en relación al trabajo de “vivandera” que realiza vendiendo refrescos, afirmando que con esta actividad informal sustenta sus necesidades básicas, por que gana al día, la misma sería sólo una enunciación lírica que impide la labor intelectiva de fondo; y, iii) Al existir una autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, es la llamada a reparar cualquier tipo de vulneración, en el mismo sentido, cuando existan mecanismos legales, para reclamar las presuntas vulneraciones demandadas no es posible acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin antes agotar las instancias pertinentes.

Seguidamente, se constata que la parte accionante formuló una segunda acción de defensa (expediente 49625-2022-100-AL), sin esperar que la acción de libertad presentada anteriormente fuera resuelta por este Tribunal; advirtiéndose que concurría identidad parcial de sujetos, objeto y causa; razón por la que, mediante SCP 0668/2024-S4 de 27 de septiembre se denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Es en ese contexto fáctico y procesal constitucional, que en el presente caso corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; el cual, establece que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; puesto que, ni este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo ya decidido en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada, por su valor de cosa juzgada constitucional, con la finalidad de evitar que se genere inseguridad jurídica, por la posible emisión de fallos contradictorios.

De lo señalado se concluye que, en la actual acción de libertad la solicitante de tutela denunció hechos que ya fueron disgregados en una anterior acción tutelar, con la intención de obtener otra respuesta por parte de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a hechos que ya fueron analizados y resueltos a través de la SCP 0767/2024-S3 y la SCP 0668/2024-S4, que cuentan con la calidad de cosa juzgada constitucional, lo contrario implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre y sobre todo desconociendo la efectividad de las resoluciones constitucionales, en cuyo sentido corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del presente problema jurídico planteado.

III.4.2. Con Relación al Juez de Control Jurisdiccional ahora demandado

La accionante de tutela manifestó que, habiendo solicitado modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra, el Juez hoy demandado, mediante Auto Interlocutorio 454/2022, mantuvo su detención domiciliaria; sin realizar una valoración probatoria integral y sin fundamentar y motivar las razones por las que se dispuso tal determinación.

Al respecto, es necesario aclarar que si bien la impetrante de tutela interpone la presente acción tutelar en contra de Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; y, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal circunscribirá su análisis sólo con relación al pronunciamiento emitido en alzada, instancia que en revisión contaba con las facultades de revisar y modificar lo resuelto por el Juez a quo; en cuyo mérito debe denegarse la tutela impetrada, con relación al prenombrado Juez, aclarando que no se ingresó al fondo de la denuncia deducida contra dicha autoridad por las razones anotadas precedentemente.

III.4.3. Respecto al Vocal ahora demandado

De los antecedentes insertos en el caso se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lucía Quispe Tintaya –hoy solicitante de tutela– y otro, por la presunta comisión de robo agravado, lesiones graves y leves, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz en audiencia de aplicación de medidas cautelares, emitió el Auto Interlocutorio 246/2022; por el que, determinó disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en arresto domiciliario sin salida laboral y la presentación de cuatro garantes solventes, por el lapso de tres meses; determinación que no fue apelada.

Posteriormente, solicitó modificación de medidas cautelares ante el Juez de Control Jurisdiccional; no obstante, dicho pedido fue declarado improcedente en parte a través del Auto Interlocutorio 454/2022; decisión que, fue apelada ante la Sala Penal tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, a través de Auto de Vista 816/2022, determinó declarar inadmisible la impugnación referida; y, por ende, se confirmó el fallo recurrido.

En ese contexto, la accionante de tutela, identificó la Resolución precitada, como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales, ahora reclamados de tutela; alegando que, el Vocal hoy demandado, no ingresó a resolver el fondo de su recurso de apelación, determinando erróneamente que en mérito a la ausencia de invocación del art. 251 del CPP, dicho Tribunal de Alzada se encontraría impedido de emitir pronunciamiento de fondo.

Así, de la lectura del fallo de alzada, ahora cuestionado; se advierte que, el Vocal demandado, señaló que dada la invocación del art. 403 del CPP hace que sea inadmisible el recurso de apelación, sin ingresar al análisis de fondo; en ese marco, concierne remitirnos a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con base en la jurisprudencia y normativa emitida al respecto; que en lo sustancial determinó que el recurso de apelación incidental contra decisiones que tengan que ver con medidas cautelares deben ser flexibles y estar exentas de rigorismos procesales, dado su carácter instrumental lo cual se halla vinculado con el cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Sin embargo, contrariamente a lo señalado precedentemente, el Vocal demandado declaró inadmisible la impugnación planteada por la solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 454/2022, bajo el argumento de que la normativa invocada –art. 403 del CPP– no era aplicable, observando que debía citarse expresamente el art. 251 del CPP como norma habilitante para ingresar a resolver el fondo; determinación que se torna en un razonamiento formalista, que va en contra del razonamiento expresado supra; dado que, la intención de la impetrante de tutela resultaba evidente, más allá de la normativa citada; es decir, que perseguía el análisis de sus situación jurídica por un tribunal de alzada.

Bajo ese marco, al determinarse la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto, la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en la emisión de una decisión arbitraria, que vulneró no sólo los derechos de la solicitante de tutela invocados en la presente demanda tutelar, sino el derecho a recurrir y de acceso a la justicia, vinculado con su libertad personal y el principio pro actione; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.