SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2025-S1

Fecha: 22-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2025-S1

Sucre, 22 de mayo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  55073-2023-111-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 21/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 329 vta. a 334 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Claudia y Lindon Galo ambos Olaguivel Buitrago contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 286 a 296, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, iniciado el trámite de solicitud de reembolso por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales ante la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS) Tarija, debido a la enfermedad de su difunta madre María del Carmen Buitrago López, fue rechazado mediante la Resolución 111/2017 de 30 de agosto y planteado el recurso de revisión, mediante la Resolución 287/2019 de 4 de septiembre, se ratificó dicha decisión.

Al haberse ratificado el rechazo de reembolso por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales, interpusieron recurso de reclamación que fue resuelto por la Resolución de Directorio 076/2020 de 15 de septiembre, ratificando la Resolución 287/2019.

Así, presentaron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 121/2021 de 24 de septiembre, que resolvió confirmar la negativa.

El 22 de abril de 2022, presentaron recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo (AS) 467 de 15 de agosto de 2022, el cual casa el Auto de Vista señalado, ordenando que se les cancele la suma de Bs77 063,31.- (setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 bolivianos), por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales, erogados para la atención médica de la asegurada, siendo notificados con el indicado fallo el 7 de octubre del indicado año.

Sin embargo, no se llegó a valorar: a) La factura 015516 de 26 de agosto de 2015, girada por la empresa de Servicio AERESTE Sociedad Anónima (S.A.) a nombre de la CNS por la suma de Bs34 800.- (treinta y cuatro mil ochocientos bolivianos), por concepto de evacuación médica de la ciudad de Tarija a Cochabamba; b) La factura 010997 de 16 de agosto de 2015, girada por José Enrique Gutiérrez Méndez, a nombre de la CNS por la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), por concepto de honorarios médicos de sesiones de hemodiafiltración; c) La factura 0827 de 18 de agosto de 2015, girada por Ramiro Brancko Maldonado Andia por la suma de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos); y, d) La factura 004232 emitida por David Budia por concepto de ecocardiograma, por la suma de Bs600.- (bolivianos seiscientos).

De esta forma, el monto que no se ordenó su pago asciende a Bs 47 900.- (cuarenta y siete mil novecientos bolivianos), debido a que no se consideró las indicadas facturas supuestamente por estar vencidas, desconociendo la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; asimismo, la RND 10-00025-14 de 29 de agosto de 2014, RND 10-0025-14 de 31 de marzo de 2015 y RND 10-0013-15 de 19 de junio de 2015. Ahora bien, todas esas Resoluciones ampliaban la vigencia de la facturación manual por estar en transición para la facturación con el Nuevo Sistema de Facturación (NSF-07); por lo que, las facturas no valoradas por los ahora demandados, aunque estaban fuera de la fecha de emisión tenían valor probatorio.

El AS 467, discurrió que “…de las facturas descritas precedentemente, corresponde desestimar las Facturas Nos. 015516, 010997, 0827 y 004232, porqué las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la fecha de giro” (sic), razonamiento inmotivado por una omisión valorativa y sin considerar los gastos médicos en un monto de Bs47 900.-

                           

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los denunciantes de tutela denuncian la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y de valoración de la prueba; a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de legalidad, conforme a los arts. 14.IV, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto en parte el AS 467 de 15 de agosto de 2022, “…en la parte referida en esta demanda, debiendo ordenar se incluya la valoración de las facturas Nos.- 015516, 010997, 0827 y 004232, para luego ordenar el pago Bs.- 47.900” (sic), con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 327 a 329 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 323 a 326 vta., indicaron que: 1) Dentro del proceso de reembolso de gastos médicos seguido por Mariela Claudia y Lindon Galo ambos Olaguivel Buitrago -ahora accionantes- emitieron el AS 467 de 15 de agosto de 2022, por el cual se “CASÓ” el Auto de Vista 121/2021 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que, la CNS a través de su representante, cancele a favor de los hoy impetrantes de tutela, la suma de Bs77 063,31.-, por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales erogados para la atención médica de la asegurada María del Carmen Buitrago López -fallecida-, con MAT. 41-5910-BML, sea en el plazo de sesenta días a partir de la ejecución del Auto Supremo; 2) El Tribunal de garantías no tenía atribución para la valoración de la prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar; 3) Respecto a las facturas 015516, 010997, 0827 y 004231, el Auto Supremo recurrido, refirió que, se encontraban emitidas fuera de la fecha límite de emisión; 4) Si bien, consta que conforme a las RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, 10-0025-14 de 29 de agosto de 2014, 10-0025-14 de 31 de marzo de 2015 y 10-0013-15 de 19 de junio de 2015, la Administración Tributaria autorizó las prórrogas de las fechas límites de emisión, considerando cada Resolución emitida; 5) Sin embargo, conforme consta de las Resoluciones Normativas de Directorio, instituyeron un plazo límite de prórroga y contrastadas las indicadas facturas, con relación a las fechas límites emitidas, no corresponde su consideración porque sobrepasaron esas fechas límites de prórroga; además, no fueron objeto de discusión o de reclamo en el recurso de casación; 6) No se demostró ni alegó que sus autoridades, basaran su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento de la demanda o contestación; y, 7) Se falló conforme a los datos del proceso, en base a las pruebas aportadas por las partes, habiendo resuelto el recurso de casación cumpliendo la debida motivación, fundamentación y coherencia, no correspondiendo acoger la pretensión solicitada de revalorizar la prueba producida en el curso del proceso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Wendy Lizet Choque Zuleta, Administradora de la CNS-Regional Tarija, pese a su notificación cursante a fs. 302 vta., no se presentó escrito alguno ni se apersonó a la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante la Resolución 21/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 329 vta. a 334 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Esta no es una instancia casacional ni de revisión de la jurisdicción ordinaria; ii) Las autoridades accionadas desestimaron las facturas signadas con los números 015516, 010997, 0827 y 004232, porque las mismas se encontraban fuera de límite de emisión; iii) El Auto Supremo cuestionado está debidamente fundamentado y motivado, pues hace una descripción analítica en cuanto se refiere a las normas aplicables al caso, y así también con relación a los fundamentos que le llevan a dicha determinación; iv) En cuanto a la valoración de la prueba ahora denunciada, se razonó que las facturas se encontraban fuera de la fecha límite de emisión; es decir, hicieron una valoración con respecto a ese extremo. No es verdad que no se consideró las mismas; y, v) Si bien los hoy accionantes traen a colación como prueba la respuesta a la consulta informativa que fue emitida por Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) conforme al CITE: SIN/PE/GG/GJNT/DNC/ 17/2023 de 27 de febrero; sin embargo, no fue presentada en su momento ante la instancia que resolvió la casación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la Resolución de Directorio 076/2020 de 15 de septiembre, emitida por el Directorio de la CNS, por la cual resolvió ratificar la Resolución 287 de 4 de septiembre de 2019 de la Comisión Nacional de Prestaciones, que confirmó la Resolución 111/2017 de 30 de agosto de 2017, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS - Tarija, declarando improcedente la solicitud de reembolso por atención médica particular impetrada por Mariela Claudia y Lindón Galo ambos Olaguivel Buitrago, hijos de la asegurada María del Carmen Buitrago López, todo en vista a que no cumplió con las previsiones señaladas (fs. 54 a 63).

II.2.  Consta el Auto de Vista 121/2021, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual resolvió confirmar en su integridad la “Resolución” 076/2020 de 15 de septiembre (fs. 39 y vta.).

II.3.  Cursa el memorial de 22 de abril de 2022, dirigido al “SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ” (sic), por el cual los ahora accionantes, interpusieron recurso de casación en el fondo (fs. 30 a 35 vta.).

II.4.  Consta el AS 467 de 15 de agosto de 2022, emitido por los Magistrados accionados, por el cual se “…CASA el Auto de Vista N° 121/2021 de 24 de septiembre (…), emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que, la Caja Nacional de Salud a través de su representante, cancele a favor de Mariela Claudia y Lindón Galo Olaguivel Buitrago, la suma de Bs. 77.063,31 (Setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 Bolivianos), por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales erogados para la atención médica de la asegurada María del Carmen Buitrago López (fallecida), con MAT. 41-5910-BML, sea en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoría del presente fallo” (sic [fs. 17 a 22 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y de valoración de la prueba; a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de legalidad; toda vez que, los Magistrados accionados emitieron el AS 467 desestimando cuatro facturas presentadas por considerar que las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la de giro, con un razonamiento inmotivado y omisión valorativa respecto a los gastos médicos que asciende a la suma de Bs47 900.-

           En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.

        

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas del 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: 

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,  la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional   

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

         Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y de valoración de la prueba; a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de legalidad; toda vez que, los Magistrados accionados emitieron el AS 467 desestimando cuatro facturas presentadas por considerar que las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la de giro, con un razonamiento inmotivado y omisión valorativa respecto a los gastos médicos que asciende a la suma de Bs47 900.-

         De antecedentes se tiene la Resolución de Directorio 076/2020 de 15 de septiembre, emitida por el Directorio de la CNS, por la cual resolvió ratificar la Resolución 287 de 4 de septiembre de 2019 de la Comisión Nacional de Prestaciones, que confirmó la Resolución 111/2017 de 30 de agosto, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS - Tarija, declarando improcedente la solicitud de reembolso por atención médica particular impetrada por Mariela Claudia y Lindón Galo ambos Olaguivel Buitrago, hijos de la asegurada María del Carmen Buitrago López, todo en vista a que no cumplió con las previsiones señaladas (Conclusión II.1).

         Mediante el Auto de Vista 121/2021, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resolvió confirmar en su integridad la “Resolución” 076/2020 de 15 de septiembre (Conclusión II.2); así, por el memorial de 22 de abril de 2021, dirigido al “SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ” (sic), los ahora accionantes, interpusieron recurso de casación en el fondo (Conclusión II.3).

         De esta forma, las autoridades ahora demandadas emitieron el AS 467 de 15 de agosto de 2022, por el cual se “…CASA el Auto de Vista N° 121/2021 de 24 de septiembre (…), emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que, la Caja Nacional de Salud a través de su representante, cancele a favor de Mariela Claudia y Lindón Galo Olaguivel Buitrago, la suma de Bs. 77.063,31 (Setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 Bolivianos), por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales erogados para la atención médica de la asegurada María del Carmen Buitrago López (fallecida), con MAT. 41-5910-BML, sea en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoría del presente fallo” (sic [Conclusión II.4]), conforme al siguiente razonamiento:

          Pese que la solicitud de reembolso de gastos médicos, por parte de los hijos de la asegurada, fue comunicada dentro del plazo de 3 días previsto; sin embargo, conforme consta el Informe Social de fs. 28 a 30, fue emitido recién el 11 de abril de 2016; es decir, después de 7 meses y 16 días; siendo su trámite tardío e inoportuno, al no haberse aplicado la diligencia que correspondía; toda vez que, conforme a la papeleta de Afiliación a la Caja de Salud de fs. 21, demuestra que los datos de la asegura, expresa que su nacimiento fue el 10 de septiembre de 1941, contando en el momento de su internación, con 73 años de edad; persona de la tercera edad que forma parte de los grupos vulnerables, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo de exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional describen como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta; constituyéndose dicho trato especial, en un derecho; debiendo por ello, ser prioridad; no solo de la sociedad, sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor, así tiene entre otro de sus derechos, el de no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como a una vivienda digna.

            De lo mencionado se advierte que; si bien, el trámite de reembolso de gastos médicos entre otros, se rige en un Reglamento específico; sin embargo, ésta formalidad no puede prevalecer cuando se encuentra en peligro la vida de la beneficiaria; porque razonar en contrario, sería desconocer los principios en que se sustentan la Seguridad Social, particularmente el derecho a la vida; que en el caso, el estado de salud crítico de la asegurada, se encontraba respaldada por los Informes Médicos que atendieron a la paciente y que describieron los diagnósticos y el tratamiento al que estaba sometida, que no pudo ser cumplido por la Caja Nacional de Salud, que guarda relación con el diagnóstico médico de la paciente, restando valor a las formalidades que antepone la Caja Nacional de Salud, pretendiendo aducir negligencia de la paciente (hijos); cuando, la prestación de todo servicio de salud debe basarse en el principio de continuidad, resultando totalmente inadmisible que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua.

            Como institución encargada de brindar atención médica a la asegurada, se debió agotar y hacer posible el cumplimiento del tratamiento, máxime si se trató de una persona de la tercera edad y que se encontraba en riesgo su vida; aspecto que, no cumplió la entidad aseguradora; y los argumentos de las formalidades administrativas exigidas por el ente asegurador y ratificado por el Tribunal de alzada, carecen de sustento legal, frente al derecho a la vida y a la salud, previstos en los arts. 15-I, 37 y 18I-II-III y 37 de la CPE, que ponen por encima de cualquier exigencia formal la vida y la salud, teniendo en cuenta que el derecho a la salud, constituye en una función suprema y de primera responsabilidad para el Estado a través de las instituciones creadas por Ley:

            Consiguientemente, corresponde realizar el siguiente análisis:

            Los solicitantes presentaron las Facturas por gastos médicos Nos. 015516 de 26 de agosto de 2015, girada por la Empresa de Servicio Aéreo “AEROESTE SA”, a nombre de la CNS con NIT 12012502, por la suma de Bs.34.800, por concepto de servicios de evacuación médica de la ciudad de Tarija a Cochabamba; 010997 de 16 de agosto de 2015, girada por el Dr. José Enrique Gutiérrez Méndez, a nombre de la CNS con NIT 12012502, por la suma de Bs.8.000, por concepto de honorarios médicos de sesiones de hemodiafiltración; 0827 de 18 de agosto de 2015, girada por el Dr. Ramiro Brancko Maldonado Andia, a nombre de María del Carmen Buitrago López con NIT 1623317, por la suma de Bs.4.500, por concepto de honorarios médicos; 000868 de 18 de agosto de 2015, girada por Jorge Rojas Rojas, a nombre de María del Carmen Buitrago López con NIT 1623317, por la suma de Bs.4.500, por concepto de honorarios médicos; 773 de 18 de agosto de 2015, girada por la Clínica “los Olivos” a nombre de María del Carmen Buitrago López con NIT 1623317, por la suma de Bs.12.529,46, por concepto de insumos médicos y otros; 774 de 18 de agosto de 2015, girada por la Clínica “los Olivos” a nombre de la CNS con NIT 120125027, por la suma de Bs.60.033,85, por concepto de Santa María, a nombre de la CNS con NIT 120125027, por la suma de Bs.600, por concepto de ecocardiograma y otros.

            Sin embargo, de las facturas descritas precedentemente, corresponde desestimar las Facturas Nos. 015516, 010997, 0827 y 004232, porqué las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la fecha de giro.

            Por consiguiente, corresponde ordenar la restitución por gastos médicos erogados por los solicitantes, en la suma total de Bs. 77.063,31 (Setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 Bolivianos), correspondientes a las facturas Nos. 000868 por Bs.4.500, 773 por Bs.12.529,46 y 774 por Bs.60.033,85; correspondiendo realizar la retención de los impuestos de Ley, respecto de las facturas que no están giradas a nombre de la entidad demandada (CNS).

            Consiguientemente, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS.

         De esta forma, al emitirse el AS 467 de 15 de agosto de 2022, por el cual se “…CASA el Auto de Vista N° 121/2021 de 24 de septiembre (…), emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que, la Caja Nacional de Salud a través de su representante, cancele a favor de Mariela Claudia y Lindón Galo Olaguivel Buitrago, la suma de Bs. 77.063,31 (Setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 Bolivianos), por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales erogados para la atención médica de la asegurada María del Carmen Buitrago López (fallecida), con MAT. 41-5910-BML, sea en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoría del presente fallo”  (sic), se advierte que el mismo vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución motivada, en razón a que no cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Así, no se cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, el Auto Supremo impugnado, no contiene una motivación suficiente que tenga relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.

         De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.

         En conclusión, se evidencia que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo cuestionado vulneraron el derecho a la motivación de las resoluciones; por cuanto, al desestimar las facturas 015516, 010997, 0827 y 004232, expresando únicamente porque “…las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la fecha de giro…” (sic), realizaron una motivación insuficiente, pues no dieron razones de por qué su desestimación cuando precedentemente se razonó que “…el trámite de reembolso de gastos médicos entre otros, se rige en un Reglamento específico; sin embargo, ésta formalidad no puede prevalecer cuando se encuentra en peligro la vida de la beneficiaria; porque razonar en contrario, sería desconocer los principios en que se sustentan la Seguridad Social, particularmente el derecho a la vida…” (sic); consiguientemente, al no dar explicaciones razonables de por qué su rigorismo formalista en la indicada desestimación, corresponde conceder la tutela con relación a esta primera denuncia.

         Respecto a la denuncia de una omisión valorativa que provocó no se considerara cuatro facturas respecto de los gastos médicos que asciende a la suma de Bs47 900.-, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en sentido que es posible para la jurisdicción constitucional, ingresar a efectuar la revisión de la valoración de la prueba tarea que es propia de los jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o autoridades administrativas, cuando las autoridades llamadas por ley para compulsar la prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron el valorar determinada prueba sea total o parcialmente, o bien basaron su decisión en una prueba inexistente o bien refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación de su decisión.

          

         De la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la competencia de la jurisdicción constitucional en ese análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reducirá a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; por lo que, de advertir alguna de estas falencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá tutelar la acción de amparo constitucional en tanto sean relevantes que se constituyan en la causa que produjo lesión de los derechos y garantías fundamentales de la persona y obviamente incidan en el fondo de lo demandado.

        

           Como en el caso de autos, conforme se tiene desplegado precedentemente,

         el Auto Supremo impugnado, no cuenta con la debida motivación, resultando evidente la vulneración denunciada en cuanto a la omisión de valoración

CORRESPONDE A LA SCP 0513/2025-S1 (viene de la pág. 14).

         probatoria, teniéndose por lesionado el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela.

          

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 329 vta. a 334 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado precedentemente; y,

2° Disponer que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo, conforme al razonamiento vertido en el presente fallo constitucional y realicen una motivación suficiente de su decisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

 

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

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