SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y de valoración de la prueba; a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de legalidad; toda vez que, los Magistrados accionados emitieron el AS 467 desestimando cuatro facturas presentadas por considerar que las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la de giro, con un razonamiento inmotivado y omisión valorativa respecto a los gastos médicos que asciende a la suma de Bs47 900.-
De antecedentes se tiene la Resolución de Directorio 076/2020 de 15 de septiembre, emitida por el Directorio de la CNS, por la cual resolvió ratificar la Resolución 287 de 4 de septiembre de 2019 de la Comisión Nacional de Prestaciones, que confirmó la Resolución 111/2017 de 30 de agosto, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS - Tarija, declarando improcedente la solicitud de reembolso por atención médica particular impetrada por Mariela Claudia y Lindón Galo ambos Olaguivel Buitrago, hijos de la asegurada María del Carmen Buitrago López, todo en vista a que no cumplió con las previsiones señaladas (Conclusión II.1).
Mediante el Auto de Vista 121/2021, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resolvió confirmar en su integridad la “Resolución” 076/2020 de 15 de septiembre (Conclusión II.2); así, por el memorial de 22 de abril de 2021, dirigido al “SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ” (sic), los ahora accionantes, interpusieron recurso de casación en el fondo (Conclusión II.3).
De esta forma, las autoridades ahora demandadas emitieron el AS 467 de 15 de agosto de 2022, por el cual se “…CASA el Auto de Vista N° 121/2021 de 24 de septiembre (…), emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que, la Caja Nacional de Salud a través de su representante, cancele a favor de Mariela Claudia y Lindón Galo Olaguivel Buitrago, la suma de Bs. 77.063,31 (Setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 Bolivianos), por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales erogados para la atención médica de la asegurada María del Carmen Buitrago López (fallecida), con MAT. 41-5910-BML, sea en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoría del presente fallo” (sic [Conclusión II.4]), conforme al siguiente razonamiento:
Pese que la solicitud de reembolso de gastos médicos, por parte de los hijos de la asegurada, fue comunicada dentro del plazo de 3 días previsto; sin embargo, conforme consta el Informe Social de fs. 28 a 30, fue emitido recién el 11 de abril de 2016; es decir, después de 7 meses y 16 días; siendo su trámite tardío e inoportuno, al no haberse aplicado la diligencia que correspondía; toda vez que, conforme a la papeleta de Afiliación a la Caja de Salud de fs. 21, demuestra que los datos de la asegura, expresa que su nacimiento fue el 10 de septiembre de 1941, contando en el momento de su internación, con 73 años de edad; persona de la tercera edad que forma parte de los grupos vulnerables, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo de exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional describen como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta; constituyéndose dicho trato especial, en un derecho; debiendo por ello, ser prioridad; no solo de la sociedad, sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor, así tiene entre otro de sus derechos, el de no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como a una vivienda digna.
De lo mencionado se advierte que; si bien, el trámite de reembolso de gastos médicos entre otros, se rige en un Reglamento específico; sin embargo, ésta formalidad no puede prevalecer cuando se encuentra en peligro la vida de la beneficiaria; porque razonar en contrario, sería desconocer los principios en que se sustentan la Seguridad Social, particularmente el derecho a la vida; que en el caso, el estado de salud crítico de la asegurada, se encontraba respaldada por los Informes Médicos que atendieron a la paciente y que describieron los diagnósticos y el tratamiento al que estaba sometida, que no pudo ser cumplido por la Caja Nacional de Salud, que guarda relación con el diagnóstico médico de la paciente, restando valor a las formalidades que antepone la Caja Nacional de Salud, pretendiendo aducir negligencia de la paciente (hijos); cuando, la prestación de todo servicio de salud debe basarse en el principio de continuidad, resultando totalmente inadmisible que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua.
Como institución encargada de brindar atención médica a la asegurada, se debió agotar y hacer posible el cumplimiento del tratamiento, máxime si se trató de una persona de la tercera edad y que se encontraba en riesgo su vida; aspecto que, no cumplió la entidad aseguradora; y los argumentos de las formalidades administrativas exigidas por el ente asegurador y ratificado por el Tribunal de alzada, carecen de sustento legal, frente al derecho a la vida y a la salud, previstos en los arts. 15-I, 37 y 18I-II-III y 37 de la CPE, que ponen por encima de cualquier exigencia formal la vida y la salud, teniendo en cuenta que el derecho a la salud, constituye en una función suprema y de primera responsabilidad para el Estado a través de las instituciones creadas por Ley:
Consiguientemente, corresponde realizar el siguiente análisis:
Los solicitantes presentaron las Facturas por gastos médicos Nos. 015516 de 26 de agosto de 2015, girada por la Empresa de Servicio Aéreo “AEROESTE SA”, a nombre de la CNS con NIT 12012502, por la suma de Bs.34.800, por concepto de servicios de evacuación médica de la ciudad de Tarija a Cochabamba; 010997 de 16 de agosto de 2015, girada por el Dr. José Enrique Gutiérrez Méndez, a nombre de la CNS con NIT 12012502, por la suma de Bs.8.000, por concepto de honorarios médicos de sesiones de hemodiafiltración; 0827 de 18 de agosto de 2015, girada por el Dr. Ramiro Brancko Maldonado Andia, a nombre de María del Carmen Buitrago López con NIT 1623317, por la suma de Bs.4.500, por concepto de honorarios médicos; 000868 de 18 de agosto de 2015, girada por Jorge Rojas Rojas, a nombre de María del Carmen Buitrago López con NIT 1623317, por la suma de Bs.4.500, por concepto de honorarios médicos; 773 de 18 de agosto de 2015, girada por la Clínica “los Olivos” a nombre de María del Carmen Buitrago López con NIT 1623317, por la suma de Bs.12.529,46, por concepto de insumos médicos y otros; 774 de 18 de agosto de 2015, girada por la Clínica “los Olivos” a nombre de la CNS con NIT 120125027, por la suma de Bs.60.033,85, por concepto de Santa María, a nombre de la CNS con NIT 120125027, por la suma de Bs.600, por concepto de ecocardiograma y otros.
Sin embargo, de las facturas descritas precedentemente, corresponde desestimar las Facturas Nos. 015516, 010997, 0827 y 004232, porqué las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la fecha de giro.
Por consiguiente, corresponde ordenar la restitución por gastos médicos erogados por los solicitantes, en la suma total de Bs. 77.063,31 (Setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 Bolivianos), correspondientes a las facturas Nos. 000868 por Bs.4.500, 773 por Bs.12.529,46 y 774 por Bs.60.033,85; correspondiendo realizar la retención de los impuestos de Ley, respecto de las facturas que no están giradas a nombre de la entidad demandada (CNS).
Consiguientemente, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS.
De esta forma, al emitirse el AS 467 de 15 de agosto de 2022, por el cual se “…CASA el Auto de Vista N° 121/2021 de 24 de septiembre (…), emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que, la Caja Nacional de Salud a través de su representante, cancele a favor de Mariela Claudia y Lindón Galo Olaguivel Buitrago, la suma de Bs. 77.063,31 (Setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 Bolivianos), por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales erogados para la atención médica de la asegurada María del Carmen Buitrago López (fallecida), con MAT. 41-5910-BML, sea en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoría del presente fallo” (sic), se advierte que el mismo vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución motivada, en razón a que no cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, no se cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, el Auto Supremo impugnado, no contiene una motivación suficiente que tenga relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.
De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
En conclusión, se evidencia que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo cuestionado vulneraron el derecho a la motivación de las resoluciones; por cuanto, al desestimar las facturas 015516, 010997, 0827 y 004232, expresando únicamente porque “…las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la fecha de giro…” (sic), realizaron una motivación insuficiente, pues no dieron razones de por qué su desestimación cuando precedentemente se razonó que “…el trámite de reembolso de gastos médicos entre otros, se rige en un Reglamento específico; sin embargo, ésta formalidad no puede prevalecer cuando se encuentra en peligro la vida de la beneficiaria; porque razonar en contrario, sería desconocer los principios en que se sustentan la Seguridad Social, particularmente el derecho a la vida…” (sic); consiguientemente, al no dar explicaciones razonables de por qué su rigorismo formalista en la indicada desestimación, corresponde conceder la tutela con relación a esta primera denuncia.
Respecto a la denuncia de una omisión valorativa que provocó no se considerara cuatro facturas respecto de los gastos médicos que asciende a la suma de Bs47 900.-, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en sentido que es posible para la jurisdicción constitucional, ingresar a efectuar la revisión de la valoración de la prueba tarea que es propia de los jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o autoridades administrativas, cuando las autoridades llamadas por ley para compulsar la prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron el valorar determinada prueba sea total o parcialmente, o bien basaron su decisión en una prueba inexistente o bien refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación de su decisión.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la competencia de la jurisdicción constitucional en ese análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reducirá a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; por lo que, de advertir alguna de estas falencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá tutelar la acción de amparo constitucional en tanto sean relevantes que se constituyan en la causa que produjo lesión de los derechos y garantías fundamentales de la persona y obviamente incidan en el fondo de lo demandado.
Como en el caso de autos, conforme se tiene desplegado precedentemente,
el Auto Supremo impugnado, no cuenta con la debida motivación, resultando evidente la vulneración denunciada en cuanto a la omisión de valoración
CORRESPONDE A LA SCP 0513/2025-S1 (viene de la pág. 14).
probatoria, teniéndose por lesionado el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 329 vta. a 334 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado precedentemente; y,
2° Disponer que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo, conforme al razonamiento vertido en el presente fallo constitucional y realicen una motivación suficiente de su decisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif