SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 286 a 296, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que, iniciado el trámite de solicitud de reembolso por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales ante la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS) Tarija, debido a la enfermedad de su difunta madre María del Carmen Buitrago López, fue rechazado mediante la Resolución 111/2017 de 30 de agosto y planteado el recurso de revisión, mediante la Resolución 287/2019 de 4 de septiembre, se ratificó dicha decisión.
Al haberse ratificado el rechazo de reembolso por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales, interpusieron recurso de reclamación que fue resuelto por la Resolución de Directorio 076/2020 de 15 de septiembre, ratificando la Resolución 287/2019.
Así, presentaron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 121/2021 de 24 de septiembre, que resolvió confirmar la negativa.
El 22 de abril de 2022, presentaron recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo (AS) 467 de 15 de agosto de 2022, el cual casa el Auto de Vista señalado, ordenando que se les cancele la suma de Bs77 063,31.- (setenta y siete mil sesenta y tres 31/100 bolivianos), por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales, erogados para la atención médica de la asegurada, siendo notificados con el indicado fallo el 7 de octubre del indicado año.
Sin embargo, no se llegó a valorar: a) La factura 015516 de 26 de agosto de 2015, girada por la empresa de Servicio AERESTE Sociedad Anónima (S.A.) a nombre de la CNS por la suma de Bs34 800.- (treinta y cuatro mil ochocientos bolivianos), por concepto de evacuación médica de la ciudad de Tarija a Cochabamba; b) La factura 010997 de 16 de agosto de 2015, girada por José Enrique Gutiérrez Méndez, a nombre de la CNS por la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), por concepto de honorarios médicos de sesiones de hemodiafiltración; c) La factura 0827 de 18 de agosto de 2015, girada por Ramiro Brancko Maldonado Andia por la suma de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos); y, d) La factura 004232 emitida por David Budia por concepto de ecocardiograma, por la suma de Bs600.- (bolivianos seiscientos).
De esta forma, el monto que no se ordenó su pago asciende a Bs 47 900.- (cuarenta y siete mil novecientos bolivianos), debido a que no se consideró las indicadas facturas supuestamente por estar vencidas, desconociendo la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; asimismo, la RND 10-00025-14 de 29 de agosto de 2014, RND 10-0025-14 de 31 de marzo de 2015 y RND 10-0013-15 de 19 de junio de 2015. Ahora bien, todas esas Resoluciones ampliaban la vigencia de la facturación manual por estar en transición para la facturación con el Nuevo Sistema de Facturación (NSF-07); por lo que, las facturas no valoradas por los ahora demandados, aunque estaban fuera de la fecha de emisión tenían valor probatorio.
El AS 467, discurrió que “…de las facturas descritas precedentemente, corresponde desestimar las Facturas Nos. 015516, 010997, 0827 y 004232, porqué las fechas límite de emisión de las mismas es anterior a la fecha de giro” (sic), razonamiento inmotivado por una omisión valorativa y sin considerar los gastos médicos en un monto de Bs47 900.-
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los denunciantes de tutela denuncian la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y de valoración de la prueba; a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de legalidad, conforme a los arts. 14.IV, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto en parte el AS 467 de 15 de agosto de 2022, “…en la parte referida en esta demanda, debiendo ordenar se incluya la valoración de las facturas Nos.- 015516, 010997, 0827 y 004232, para luego ordenar el pago Bs.- 47.900” (sic), con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 327 a 329 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 323 a 326 vta., indicaron que: 1) Dentro del proceso de reembolso de gastos médicos seguido por Mariela Claudia y Lindon Galo ambos Olaguivel Buitrago -ahora accionantes- emitieron el AS 467 de 15 de agosto de 2022, por el cual se “CASÓ” el Auto de Vista 121/2021 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que, la CNS a través de su representante, cancele a favor de los hoy impetrantes de tutela, la suma de Bs77 063,31.-, por concepto de compra de servicios médicos extra institucionales erogados para la atención médica de la asegurada María del Carmen Buitrago López -fallecida-, con MAT. 41-5910-BML, sea en el plazo de sesenta días a partir de la ejecución del Auto Supremo; 2) El Tribunal de garantías no tenía atribución para la valoración de la prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar; 3) Respecto a las facturas 015516, 010997, 0827 y 004231, el Auto Supremo recurrido, refirió que, se encontraban emitidas fuera de la fecha límite de emisión; 4) Si bien, consta que conforme a las RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, 10-0025-14 de 29 de agosto de 2014, 10-0025-14 de 31 de marzo de 2015 y 10-0013-15 de 19 de junio de 2015, la Administración Tributaria autorizó las prórrogas de las fechas límites de emisión, considerando cada Resolución emitida; 5) Sin embargo, conforme consta de las Resoluciones Normativas de Directorio, instituyeron un plazo límite de prórroga y contrastadas las indicadas facturas, con relación a las fechas límites emitidas, no corresponde su consideración porque sobrepasaron esas fechas límites de prórroga; además, no fueron objeto de discusión o de reclamo en el recurso de casación; 6) No se demostró ni alegó que sus autoridades, basaran su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento de la demanda o contestación; y, 7) Se falló conforme a los datos del proceso, en base a las pruebas aportadas por las partes, habiendo resuelto el recurso de casación cumpliendo la debida motivación, fundamentación y coherencia, no correspondiendo acoger la pretensión solicitada de revalorizar la prueba producida en el curso del proceso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Wendy Lizet Choque Zuleta, Administradora de la CNS-Regional Tarija, pese a su notificación cursante a fs. 302 vta., no se presentó escrito alguno ni se apersonó a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante la Resolución 21/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 329 vta. a 334 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Esta no es una instancia casacional ni de revisión de la jurisdicción ordinaria; ii) Las autoridades accionadas desestimaron las facturas signadas con los números 015516, 010997, 0827 y 004232, porque las mismas se encontraban fuera de límite de emisión; iii) El Auto Supremo cuestionado está debidamente fundamentado y motivado, pues hace una descripción analítica en cuanto se refiere a las normas aplicables al caso, y así también con relación a los fundamentos que le llevan a dicha determinación; iv) En cuanto a la valoración de la prueba ahora denunciada, se razonó que las facturas se encontraban fuera de la fecha límite de emisión; es decir, hicieron una valoración con respecto a ese extremo. No es verdad que no se consideró las mismas; y, v) Si bien los hoy accionantes traen a colación como prueba la respuesta a la consulta informativa que fue emitida por Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) conforme al CITE: SIN/PE/GG/GJNT/DNC/ 17/2023 de 27 de febrero; sin embargo, no fue presentada en su momento ante la instancia que resolvió la casación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif