sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0517/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; debido a que los ahora demandados, en su calidad de miembros del Directorio de la OTB Viloma Cala Cala; a pesar de haber presentado dos cartas notariadas el 13 y 27 de enero de 2023, solicitando documentación de su interés, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no les dieron una respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; debido a que los ahora demandados, en su calidad de miembros del Directorio de la OTB Viloma Cala Cala; a pesar de haber presentado dos cartas notariadas el 13 y 27 de enero de 2023, solicitando documentación de su interés, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no les dieron una respuesta.
Ahora bien, de acuerdo al Acta de Entrega de Carta Notariada de 13 de enero de 2023, recibida por Eva Gonzales, entonces Vicepresidenta del Directorio de la OTB Viloma Cala Cala, a requerimiento de Tomás Ágreda Soto –ahora accionante-, se evidencia que los peticionantes de tutela solicitaron al Directorio de esa Organización Territorial se les franquee fotocopias legalizadas de varios documentos de su interés, pedido que fue reiterado el 27 de igual mes y año, también a través de una carta notariada (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establecen los siguientes requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte la existencia de una Carta Notariada de 13 de enero de 2023, entregada por el Notario de Fe Publica 3 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba a Eva Gonzales, entonces Vicepresidenta de la OTB Viloma Cala Cala a requerimiento de Tomás Ágreda Soto, mediante la cual los ahora accionantes solicitaron al Directorio de esa Organización se les franquee fotocopias legalizadas de: 1) El Libro de Actas en lo que corresponde a las actas de reuniones, asambleas ordinarias y extraordinarias, desde diciembre de 2022 hasta “la presente fecha” en forma foliada y continua; 2) Del Acta de Posesión y Elección del Directorio; 3) Del Certificado de Personería Jurídica; 4) Del Estatuto y del Reglamento; 5) Del Reglamento Disciplinario; 6) Del proceso interno por medio del cual declaran personas no gratas a Tomás Ágreda Soto, Ernesto Ágreda y otros; 7) Del Voto Resolutivo de 28 de mayo de 2022; 8) De la Nota de 12 de mayo de 2022, dirigida al órgano regulador; 9) De la Nota de 30 de mayo de 2022, dirigida al Alcalde del GAM de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y, 10) De la Nota de 30 de mayo de 2022, dirigida al Comandante de la EPI de Sipe Sipe; y, ante la falta de respuesta mediante Carta Notariada entregada a Bladimir Molina Romero -ahora demandado- el 27 de enero de 2023, los ahora accionantes a través de Tomás Ágreda Soto reiteraron su solicitud de entrega de la documentación detallada en la carta de 13 de igual mes y año; sin que exista respuesta escrita hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional; por lo que, se evidencia la ausencia de una respuesta material, argumentada a todos los puntos planteados; es decir, los ahora demandados para cumplir con el derecho de petición, debieron otorgar una respuesta escrita, material o que dé una solución real a lo planteado, con la suficiente motivación, a todo lo expuesto, porque, si bien algunos de los demandados como miembros del Directorio de la OTB Viloma Cala Cala, en su informe escrito y en audiencia señalaron que luego de la presentación de los memoriales los ahora impetrantes de tutela no volvieron a apersonarse para coordinar lo solicitado y que para proporcionarles una respuesta requieren sacar fotocopias y no cuentan con los recursos económicos para dichos gastos; que la respuesta a emitirse solo podría darse curso respecto al Voto Resolutivo de 28 de mayo de 2022 y las Notas de 12 y 30 de igual mes y año, y que no son competentes para otorgar fotocopias legalizadas de las ACTAS, en razón a que el Libro de Actas del Sindicato Agrario Viloma Cala Cala, fue aperturado por Notaria de Fe Pública, quien sería la autoridad competente para legalizar los mismos; y, para la otorgación del resto de la documentación solicitada los impetrantes de tutela deben acudir a las instancias pertinentes, en razón a que sus personas no pueden otorgarla, ni legalizar, al no tener en archivo los originales por no haber sido faccionadas por su institución; sin embargo, esta respuesta no fue materializada para cumplir con el derecho de petición, al no otorgar una respuesta escrita, material o que dé una solución real a lo planteado, con la suficiente motivación, fundamentación y responda a todo lo expuesto, señalando los motivos por los cuales los demandados no podían otorgar las fotocopias legalizadas solicitadas, todo ello demuestra la vulneración del derecho de petición, causando incertidumbre en los ahora accionantes en relación a su pedido de concesión de fotocopias legalizadas de los documentos que fueron individualizados.
Finalmente, al no tenerse claridad sobre instancias superiores que resuelvan los conflictos generados en las Organizaciones Territoriales de Base; no es exigible el agotamiento de recursos administrativos; por lo que, en el caso presente se tiene superada la exigibilidad de subsidiariedad, haciendo viable la interposición de la presente acción tutelar de manera directa y por consiguiente, la concesión de la tutela, conforme lo ya analizado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.