SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y libertad de locomoción, en virtud a que sostiene encontrarse con detención preventiva por más de catorce meses, sin que las autoridades jurisdiccional y fiscal demandadas, hayan resuelto su situación jurídica, aun cuando el plazo establecido para cumplir dicha medida cautelar en primer lugar cuatro meses y ampliado posteriormente a treinta días, ya finalizó.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional y activación paralela en las acciones de libertad
En referencia al principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, hoy acción de libertad, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea de razonamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que, “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (SC 0160/2005-R de 23 de febrero [el resaltado nos pertenece]).
En ese entendido, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio sostuvo que, “…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. (el resaltado nos pertenece).
Por otro lado, en relación a la imposibilidad de ingresar en el fondo de lo demanda, encontrándose pendiente de resolución un recurso interno, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalo que, “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y libertad de locomoción, en mérito a que, denuncia encontrase privado de su libertad de manera indebida e ilegal; dado que, cumple detención preventiva por más de catorce meses; siendo que, en un primer momento se dispuso dicha medida cautelar en su contra únicamente por cuatro meses, y ampliado posteriormente solo por treinta días, y que transcurrido dicho periodo de tiempo, la autoridad fiscal y la autoridad jurisdiccional demandadas, no han resuelto su situación jurídica.
En ese marco, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se hace evidente que, mediante Resolución 46/2021 de 10 de agosto se determinó en contra de Abdón Cari Choque –hoy accionante– detención preventiva por el plazo de cuatro meses, en virtud a encontrase investigado por la presunta comisión del delito de violación; posteriormente, por Resolución 457/2021 de 22 de diciembre, dictada por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, se amplió por treinta días la detención preventiva antes impuesta en su contra.
Transcurrido el tiempo, mediante Resolución 244/2022 de 15 de marzo, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, en virtud a la solicitud del Ministerio Público para practicar la pericia genética forense, amplió la detención preventiva en contra del hoy accionante por el plazo de quince días, señalando audiencia para resolver su situación jurídica para el 30 de marzo de 2022 (Conclusión II.3), en la misma Resolución –244/2022–, se describe que la abogada del hoy accionante, interpuso contra esta decisión, Recurso de apelación incidental en aplicación del art. 251 del CPP, ordenando la autoridad jurisdiccional demandada, remitir al Tribunal de alzada para su respectiva tramitación.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad podrá ser activada, únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común interno, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido, bajo ese razonamiento jurídico, solo cuando se hubiere agotado el medio de defensa interno y persistiera la lesión, recién podría acudirse a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela; en ese entendido, una vez activado el recurso interno con la finalidad de invocar la tutela de sus derechos y a la vez de manera paralela o simultanea se activa la acción de libertad, no es posible ingresar en el análisis de fondo en tramitación de la acción tutelar, pues de hacerlo de ese modo, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, lo que conlleva a denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha establecido, de manera clara y concreta, otras situaciones en las cuales, invocando la subsidiariedad excepcional, no es posible conceder la tutela vía acción de libertad, en ese marco entre otros tenemos que, si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud por ejemplo de cesación a la detención preventiva y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial.
En ese marco, emitida que fue la Resolución 244/2022 de 15 de marzo, que dispuso la ampliación de la detención preventiva en contra del accionante por el plazo de quince días, esta Resolución fue apelada por la parte imputada –hoy impetrante de tutela– siendo remitida la misma al Tribunal de alzada; por lo cual, a priori y en aplicación de la prohibición de activación paralela o simultanea de recursos en la vía constitucional y ordinaria, no es posible ingresar a analizar la demanda en la presente acción tutelar; sin embargo, dado que la apelación data de 15 de marzo de 2022, y la presente acción de libertad fue interpuesta el 13 de octubre del mismo año, se puede comprender que esta apelación fue resuelta por el Tribunal de alzada correspondiente, Auto de Vista que no se acompañó en el expediente, y que tampoco fue informado por la parte accionante, como tampoco informó sobre la existencia de la Resolución 244/2022 de 15 de marzo y su respectiva apelación, aspecto que va en contra del principio de lealtad procesal.
Empero, en ausencia del Auto de Vista que resolvió la apelación incidental activada por el accionante contra la Resolución 244/2022 de 15 de marzo; la autoridad fiscal demandada, en su informe en esta acción de defensa, ha sostenido de manera categórica y no controvertida por el impetrante de tutela, de que éste hubiere solicitado cesación a la detención preventiva, en cuyo mérito la autoridad jurisdiccional demandada, señaló audiencia para su consideración para horas 9:00 del 13 de octubre de 2022; es decir, el mismo día de la audiencia de acción de libertad, audiencia que fue instalada a horas 16:00, aspecto que tampoco fue informado por la parte accionante; esta audiencia de cesación a la detención preventiva según sostuvo la autoridad fiscal demandada, ante la ausencia del solicitante –hoy accionante– fue reprogramada para horas 11:00 del 17 del mismo mes y año.
En virtud a esta información, y tomando en cuenta que, antes de activar la presente acción de libertad, cuestionando las actuaciones jurisdiccionales y fiscales, el accionante debió proseguir con el trámite procesal de su solicitud de cesación a la detención preventiva, pretensión que cuenta con una hora y fecha para la sustanciación de su audiencia; por lo cual, con el fin de evitar una disfunción procesal, sin ingresar en el fondo de lo demandado, corresponde denegar la tutela solicitada, exhortado tanto al accionante como a su abogado cumplir la normativa procesal penal, así como la línea jurisprudencial antes expuesta; del mismo modo corresponde exhortar al abogado de la parte accionante que en lo sucesivo actúe en mérito al principio de lealtad procesal.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.